REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001469
Por cuanto la Ciudadana Dra. ANA JACINTA DURAN, Juez Provisorio Unipersonal N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se encuentra de Vacaciones, la suscrita Dra. FREYA ELISA RON PEREIRA, se avoca al conocimiento de la presente solicitud, Vista la anterior Solicitud de Divorcio, presentada por los Ciudadanos FRANCISCO MANUEL RONDON MARCANO Y JACKELINE DEL CARMEN ALCALA VELASQUEZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-15.036.991 y V-16.055.438, respectivamente, domiciliados en el Sector de Volcadero del Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA DEL VALLE CARABALLO ESPAÑOL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.106.374, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo Matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud Partida de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui y Acta de Matrimonio, expedida por la mencionada Prefectura.- (Folios 01-03).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), de esa unión procrearon Una (01) hija de nombre:, y fijaron su domicilio conyugal en: Sector la Playa, Calle Principal de Volcadero, Casa N° 52 del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 02/07/2004, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitio la presente solicitud, y ordenó la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 20 de Julio de 2004 y el Alguacil de éste Tribunal consignó la respectiva Boleta en fecha 27-07-2004, y en fecha 29-07-2004, se dicto auto acordando subsanar dichor error y librar Boleta de Notificación a la FSICAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO, de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión de la misma, la cual se dio por notificada en fecha 17-08-04, y el Alguacil de éste Tribunal consignó la respectiva Boleta en fecha la misma fecha, mediante escrito presentado en fecha 23-08-2004, manifestó que no tiene objeción que hacer al respecto.-(folio 05-13)
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges los Ciudadanos FRANCISCO MANUEL RONDON MARCANO Y JACKELINE DEL CARMEN ALCALA VELASQUEZ, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir desde el día 30 de Agosto de 1997, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos: FRANCISCO MANUEL RONDON MARCANO Y JACKELINE DEL CARMEN ALCALA VELASQUEZ, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a su hijo la niña, ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: En cuanto a la PATRIA POTESTAD, será ejercida conjuntamente por ambos padres, según lo establecen los Artículos 347 y 350 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
SEGUNDA: En cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA, de la niña, será ejercida por la madre ciudadana JACKELINE DEL CARMEN ALCALA VELASQUEZ.-
TERCERA: En cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el padre pasará una pensión de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) en la cuenta de ahorro abierta para tal fin.- Con respecto a la Educación el padre ha garantizado la misma hasta que la niña tenga mayoría de edad y en lo referente a útiles y uniformes escolares, vestidos, medicinas, servicios odontológicos y otros gastos imprevistos serán compartidos.- Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la pensión de alimentos acordada por los solicitantes y ordena que la misma será incrementada automáticamente tomando en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades del niño. Asimismo se acuerda esa misma cantidad en el mes de Septiembre y Diciembre y que los demás gastos extraordinarios tales como: Los gastos medico, odontológicos, y medicinas, etc., serán sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, el padre visitará a la niña FRANCHESCA DEL CARMEN, los fines de semana, pudiéndosela llevar con él cuando así lo desee, siempre y cuando no pertube sus estudios escolares.- Las vacaciones, Carnavales, Semana Santa y Diciembre, serán compartidos, unas con el padre y otras con la madre.- En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de Mutuo y amistoso un Régimen de visitas, se acuerda, reglamentar el Régimen de visitas en los siguientes términos: Los Carnavales con la Madre, la Semana Santa con el Padre, La Mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la Madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma alterna, el Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre, y la mitad de las vacaciones escolares, comenzando por el padre.- Y ASI SE DECIDE.-
Liquídese la comunidad conyugal. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Tres (0) días del mes de Septiembre dos Mil Cuatro (2004).-
LA JUEZ TEMPORAL N°.02.-


DRA FREYA ELISA RON PEREIRA.-


LA SECRETARIA.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.





FERP/crc.