REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001505
Por cuanto la Ciudadana DRA. ANA JACINTA DURAN, Juez Provisorio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°. 02, se encuentra de Vacaciones, la suscrita DRA. FREYA ELISA RON PEREIRA, se AVOCA al conocimiento de la presente Solicitud de Divorcio 185-A, signada con el N°. BP02-Z-2004-001505, en su condición de JUEZ TEMPORAL de este Juzgado, Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos WILMER RAMON VALLES VALDIVIESO y ROSSANA DEL VALLE CARPINTERO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad Nros. V- 8.292.808 y 8.277.128, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio PAQUITA ARREDONDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.276, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha quince (15) de Julio 1.993. De la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre:. Señalando como su último domicilio conyugal en Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 06 de Julio del 2.004, en la cual se acordó la Notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la correspondiente boleta de notificación y dándose por notificada la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en fecha 20-07-04. Luego en fecha 29 de julio del 2.004, el Tribunal dicta auto en donde acuerda librar boleta de Notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público ya que el auto de admisión se libro boleta del inicio, se libro la correspondiente boleta de notificación, dándose por notificada en fecha 17-08-04.
En fecha comparece la Fiscal Undécimo del Ministerio Público Dra. CARMEN J ALVIAREZ RODRIGUEZ, introduce Escrito en donde objeta en la presente solicitud de Divorcio, por no cumplir con los (5) de separación de hecho, y que se declare sin lugar la presente solicitud y se ordene el archivo del expediente.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.02, observa: de autos se desprende que los solicitantes WILMER VALLES VALDIVIESO y ROSSANA DEL VALLE CARPINTERO, no cumplieron en su solicitud de Divorcio, basada en el Artículo 185-A, del Código Civil, porque el niño , no tiene la edad requerida para cumplir con lo supuesto del Articulo 185-A, y por la fecha de la separación la cual se realizo en 1997 y el ultimo de los hijos nació en el año 1999, lo que desvirtúa tal separación, norma ésta de obligatorio cumplimiento, ya que son normas de orden publico, no relajable ni convenidas por las partes, y que el incumplimiento de los supuestos exigidos en la Ley Orgánica como sanción, el que la misma sea Declarada Sin Lugar, considerando ésta Sentenciadora que además de los supuestos exigidos en el referido Artículo 185-A, del Código Civil, por todo lo antes expuesto, esta Sala N° 02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos WILMER VALLES VALDIVIESO y ROSSANA DEL VALLE CARPINTERO, conforme al contenido del Artículo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano.- Y ASI SE DECIDE.
Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado a los niños habidos en el matrimonio, este Juzgado se ABSTIENE de pronunciarse, en virtud de que el mismo está contenido dentro de la solicitud de Divorcio.- Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, tres (03) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil cuatro (2004).-
LA JUEZ TEMPORAL N °02.
DRA. FREYA ELISA RON PEREIRA.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSAAZOCAR.--
En esta misma fecha, se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
FERP/CA
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