REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-001545
Por cuanto la Ciudadana DRA. ANA JACINTA DURAN, Juez Provisorio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°. 02, se encuentra de Vacaciones, la suscrita DRA. FREYA ELISA RON PEREIRA, se AVOCA al conocimiento de la presente Solicitud de Divorcio 185-A, signada con el N°. BP02-Z-2004-001505, en su condición de JUEZ TEMPORAL de este Juzgado, y Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos ALFREDO JAVIER MENDOZA HERNANDEZ y DELIS ISABEL VELASQUEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V- 11.419.706 y 13.167.665, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio PATRICIA MOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.725, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, y el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha veinticinco (25) de Marzo de 1.995. De la unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre:, señalando como último domicilio en la Calle Bolívar, casa N° 37 del rincón del paraíso en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 12 de Julio del 2.004, en la cual se acordó la Notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación, dándose por notificada en fecha 07-08-2.004.
Luego en fecha 18 de Agosto del 2.004, Introduce Escrito la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Dra. MARY LOURDES FERRER, en donde y opina no tiene objeción que hacer al respecto.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha veinticinco (25) de Marzo de 1.995, habiéndose separado desde mes de Agosto de 1998, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges ALFREDO JAVIER MENDOZA HERNANDEZ y DELIS ISABEL VELASQUEZ, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada al Articulo 185-A, del Código de procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos ALFREDO JAVIER MENDOZA HERNANDEZ y DELIS ISABEL VELASQUEZ, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta a su hijo, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: Que la Guarda de los adolescentes la seguirá ejerciendo la madre ciudadana DELIS ISABEL VELASQUEZ.
TERCERO: En cuanto a la Pensión Alimentaría se establece una pensión de alimentos para el niño de mutuo acuerdo en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.120.000,oo), entregado en dos (2) partes iguales, es decir, los días quince (15) y ultimo de cada mes, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo). Esta Sala de Juicio Nº 02, considera necesario reglamentar esta obligación alimentaría de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior de la niña habida en la unión matrimonial, por lo que es necesario señalar que la obligación alimentaría en lo referente a gastos médicos, medicinas u otro gasto extraordinario, será sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Así mismo el padre se compromete a suministrar una cantidad adicional a lo estipulado en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año con el fin de cubrir los gastos que tales meses se requieren por concepto de inscripción educativa, útiles escolares, vestido y otros.
CUARTO: En cuanto al Régimen de visitas y vacaciones y paseos se conviene de mutuo acuerdo en que continuará de una manera amplia o abierta tomando siempre en cuenta lo más conveniente para el bienestar de su hijo, manteniendo ambos padres por igualdad de partes otros gastos tales como asistencia médica, estudios, vestuario y calzado como otras necesidades inherentes a su desarrollo físico y mental.
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Por cuanto la presente Decisión salio fuera de lapso se acuerda notificar a las partes y a la Fiscal del Ministerio Público.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los tres (03) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro.-
LA JUEZ TEMPORAL Nº 02

DRA. FREYA ELISA RON PEREIRA
LA SECRETARIA


ABOG. MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR



FERP/CA