REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001652
Por cuanto la Juez de este Tribunal Dra. ANA JACINTA DURAN, se encuentra de vacaciones, la suscrita Dra. FREYA ELISA RON PEREIRA, se AVOCA al conocimiento de la presente solicitud de Divorcio 185-A, signada con el N° BP02-Z-2004-001652, en su condición de Juez Temporal N° 02.- Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos FRANK ARMANDO SUBERO INDRIAGO y CARMEN DEL VALLE MARTINEZ DE SUBERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-6.909.945 y V-8.342.874, respectivamente, domiciliados: el primero en la avenida 5 de Julio, apartamento N° 189, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoategui y la segunda en la calle principal de Las Charas "Barrio Loco", casa s/n, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoategui, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio FELICIA ALI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.270, anexando a la solicitud Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento de sus hijos (folios 5 al 7), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 28 de Enero de 1.985, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoategui, y de esta unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres:, y fijaron su domicilio conyugal en: Calle 19 de Abril, casa N° 01-A, La Caraqueña, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoategui.
Segundo: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 26/07/2004, ésta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta correspondiente, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 17 de Agosto de 2004, y en fecha 18 del mismo mes y año, mediante escrito manifestó que opina no tener objeción que hacer al presente procedimiento, en virtud de encontrarse llenos todos los extremos exigidos por la Ley. (Folios 10 al 14).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el día siete (07) del mes de Julio del año 1999 han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta Incontrovertible e Indiscutible por la Mutua manifestación de Voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges FRANK ARMANDO SUBERO INDRIAGO y CARMEN DEL VALLE MARTINEZ DE SUBERO, contrajeron Matrimonio Civil el veintiocho (28) de Enero de 1.985, y habiéndose separado desde el día siete (07) del mes de Julio del año 1999, de hecho más de cinco (05) años y habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en Petición de los Cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos FRANK ARMANDO SUBERO INDRIAGO y CARMEN DEL VALLE MARTINEZ DE SUBERO, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con lo que respecta a sus hijos el adolescente y niño, Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia, del niño FRANK ARMANDO será ejercida por la Madre, ciudadana CARMEN DEL VALLE MARTINEZ DE SUBERO y la Guarda y Custodia del niño FRANK CARLOS, será ejercida por el padre ciudadano FRANK ARMANDO SUBERO INDRIAGO.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, tanto la madre como el padre tendrán un régimen de visitas amplio, los cuales serán alternativos tanto las vacaciones escolares de Agosto y Septiembre, como las fechas de fin de año, un año para la madre y el próximo año para el padre y viceversa. Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del niño y del adolescente, en cuanto a lo atinente al Régimen de Visitas; y tomando en cuenta el Interés Superior del niño y del adolescente, contenido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, consagrados en el Artículo 27 de la referida Ley, referente al Derecho del niño a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre, madre y hermanos, y para evitar futuras controversias, sin menoscabo al régimen que puedan establecer los padres de común y amistoso acuerdo. Fija un Régimen de Visitas, en el cual el padre y la madre podran visitar a sus hijos diariamente, o los fines de semana segun convenga el grupo familiar, los Carnavales con la madre y Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la madre con la madre. El cumpleaños y día del padre con el padre y la mitad de las Vacaciones Escolares.- Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Alimentación, Educación, vestido de los niños será compartida entre la madre y el padre, sufragando con sus propios ingresos todos los gastos ocasionados y que se llegaren a ocasionar por concepto de alimentación, educación, vestido, médico, etc, todas y cada una que sean necesarias para el buen desarrollo psíquico, moral y social que requieran los niños. Liquidese la comunidad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los tres (03) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro.- Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL Nº 02.-
DRA. FREYA ELISA RON PEREIRA.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-
En esta misma fecha siendo las nueve y quince de la mañana (9:15 am), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-
FERP/lba.-
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