REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-001752
Por cuanto la Juez de este Tribunal Dra. ANA JACINTA DURAN, se encuentra de vacaciones, la suscrita Dra. FREYA ELISA RON PEREIRA, se AVOCA al conocimiento de la presente solicitud de Divorcio 185-A, signada con el N° BP02-Z-2004-001752, en su condición de Juez Temporal N° 02.- Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos ROSA FARINOLA PELLEGRINO DE GATTO y CALOGERO GATTO BILA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-7.265.849 y V-7.051.619, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio RARAEL ENRIQUE LLAVANERAS SANCHEZ, ODALIS MARIN y NILDA GLECIANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.157, 46.264 y 82.314, respectivamente, anexando a la solicitud Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento de sus hijos (folios 5 al 7), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 03 de Abril de 1.982, por ante la Prefectura del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, y de esta unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres:, y fijaron su domicilio conyugal en: Edificio Torre Porteña, piso 7, apartamento 7-3, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoategui.
Segundo: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 10/08/2004, ésta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta correspondiente, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 17 de Agosto de 2004, y en fecha 18 del mismo mes y año, mediante escrito manifestó que opina no tener objeción que hacer al presente procedimiento, en virtud de encontrarse llenos todos los extremos exigidos por la Ley. (Folios 09 al 13).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el día veintidós (22) del mes de Enero del año 1998 han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta Incontrovertible e Indiscutible por la Mutua manifestación de Voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges ROSA FARINOLA PELLEGRINO DE GATTO y CALOGERO GATTO BILA, contrajeron Matrimonio Civil el tres (03) de Abril de 1.982, y habiéndose separado desde el día veintidós (22) del mes de Enero del año 1998, de hecho más de cinco (05) años y habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en Petición de los Cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ROSA FARINOLA PELLEGRINO DE GATTO y CALOGERO GATTO BILA, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con lo que respecta a su hija la adolescente, Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia, será ejercida por la Madre, ciudadana ROSA FARINOLA PELLEGRINO DE GATTO, hasta cumplir su mayoría de edad.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre ciudadano CALOGERO GATTO BILA, podrá visitar o estar con su hija de la forma más amplia. La madre facilitará y permitirá las visitas de acuerdo a las necesidades de la misma y tomando en cuenta la importancia de conservar y favorecer los nexos de los padres con su familia de origen. Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del niño y del adolescente, en cuanto a lo atinente al Régimen de Visitas; y tomando en cuenta el Interés Superior del niño y del adolescente, contenido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, consagrados en el Artículo 27 de la referida Ley, referente al Derecho del niño a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre, madre y hermanos, y para evitar futuras controversias, sin menoscabo al régimen que puedan establecer los padres de común y amistoso acuerdo. Fija un Régimen de Visitas, en el cual el padre podra visitar a su hija diariamente, o los fines de semana segun convenga el grupo familiar, los Carnavales con la madre y Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la madre con la madre. El cumpleaños y día del padre con el padre y la mitad de las Vacaciones Escolares.- Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: El padre ciudadano CALOGERO GATTO BILA, se compromete a seguir suministrando a su hija la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) MENSUALES, por concepto de Obligación Alimentaria, que depositará en la cuenta de ahorros aperturada por este Tribunal, a nombre de la referida adolescente. Asimismo, se compromete a cubrir con los gastos de educación de la misma. Esta Sala de Juicio N° 02, tomando en cuenta los altos indices inflacionarios y el alto costo de la vida acuerda reglamentar esta Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño, sin detrimento a la obligación alimentaría que las partes de comun acuerdo puedan convenir, por lo que dicha cantidad será aumentada anualmente, automáticamente, en tanto aumenten los Ingresos personales del padre y las necesidades de su hija, tomándose como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y los demas gastos extraordinarios tales como: Medicina, asistencia medica, odontológico, recreacionales, vestido, calzado, etc, serán sufragados en un cincuenta por ciento por ambos padres. Liquidese la comunidad conyugal.-
QUINTO: El Tribunal homologa la cesión a que hacen referencia los cónyuges ciudadanos ROSA FARINOLA PELLEGRINO DE GATTO y CALOGERO GATTO BILA, de ceder a su hija la niña el cincuenta por ciento de los derechos que pertenecen al cónyuge ciudadano CALOGERO GATTO BILA, sobre el bien inmueble adquirido en el matrimonio, ubicado en la siguiente dirección: Avenida Municipal, edificio Torre Porteña, piso 7, apartamento 7-3, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoategui, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, que establece.."El tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes". En consecuencia, oficíese al Registrador Subalterno del Municipio Sotillo del Estado Anzoategui, a los fines que se le coloque la correspondiente nota marginal sobre el compromiso de cesión que han hecho los padres de la adolescente. Asimismo y para resguardar los derechos de la misma se le conceden a los padres un lapso de un meses para que procedan a realizar la documentación y tramites de la cesión. Y ASI SE DECIDE.-.-
En cuanto a los Bienes adquiridos durante la Unión Matrimonial, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, referidos al vehículo descrito SE ABSTIENE de proveer sobre la petición de Liquidación de los Bienes de la Comunidad de gananciales, de conformidad con el Artículo 173 del Código Civil: “La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en defecto de esto a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación Judicial de Bienes, en los casos autorizados por éste Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Artículo 190” (subrayado nuestro). El referido Artículo 190 “Ejusdem” establece lo siguiente, cito: “En todo caso de separación de cuerpos por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la Separación de Bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efecto contra terceros, si no después de tres (3) meses de protocolización de la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro de domicilio Conyugal “ (subrayado nuestro). De todo ello se deduce que esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no tiene competencia para proveer sobre la Liquidación y Disolución voluntaria de Bienes, ya que solo es permitida en la Separación de Cuerpos. Liquídese la Comunidad Conyugal.- Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los tres (03) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro.- Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL Nº 02.

DRA. FREYA ELISA RON PEREIRA.

LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 am), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-





FERP/lba.-