REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001696
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos LORENA MARIA OTERO LOPEZ y LUIS ENRIQUE LUGO RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.930.721 y V- 12.915.722, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio MAGALY FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.128, respectivamente fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha ocho (08) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), estableciendo el domicilio conyugal en la Calle Simòn Rodriguez, Casa Nº 96, de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Autònomo Sotillo del Estado Anzoàtegui, y de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre LUIS ENRIQUE, de seis (06) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha dos (02) de agosto del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undècimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha trece (13) de agosto de 2004, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos LORENA MARIA OTERO LOPEZ y LUIS ENRIQUE LUGO RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio civil el ocho (08) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), separándose en el mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por lo que estando separados de hecho por mas de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos LORENA MARIA OTERO LOPEZ y LUIS ENRIQUE LUGO RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo LUIS ENRIQUE, el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del niño HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: Que la madre ciudadana LORENA MARIA OTERO LOPEZ, ha ejercido la Guarda Y Custodia de nuestro hijo LUIS ENRIQUE, con todo el esmero durante el tiempo que hemos permanecido separados de hecho, y a tal efecto continuarà con la Guarda y Custodia. SEGUNDO: En lo que respecta al Règimen de Visitas, el mismo se ha venido ejecutando de manera amplia, vale decir, los dìas en que el padre LUIS ENRIQUE LUGO RODRIGUEZ, se encuentra libre de sus jornadas de trabajo, por cuanto en algunas oportunidades labora por guardias, con previa autorizaciòn de la madre. Es convenido y entendido entre las partes que el Règimen de Visitas del padre LUIS ENRIQUE LUGO RODRIGUEZ, para con su hijo LUIS ENRIQUE LUGO OTERO, continuarà de la misma manera, vale decir, de manera amplia, pudiendo pernoctar el niño junto con su padre en su domicilio. TERCERO: En lo que respecta a la Prestaciòn de la Ogligaciòn Alimentaria, señalamos que el padre, LUIS ENRIQUE LUGO RODRIGUEZ, la ha cumplido cabalmente, ya que desde el nacimiento de nuestro hijo LUIS ENRIQUE, ha cubierto todos las erogaciones que originan la crianza y la manutenciòn de un niño, vale decir, que ha cubierto alimentaciòn, vestido, calzado, educaciòn, medicinas y todo lo que ha requerido el niño LUIS ENRIQUE. Las partes acuerdan en establecer a partir de la firma de esta solicitud, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo) mensual, por concepto de Obligaciòn Alimentaria a favor del niño LUIS ENRIQUE; los cuales seràn depositados en la cuenta corriente del Banco de Venezuela, signada con el Nº 0102-0418-67-0000026822, a nombre de la madre LORENA MARIA OTERO LOPEZ. Dicha cantidad, sufrirà anualmente un aumento ajustado a la tasa de inflaciòn que determine el Banco Central de Venezuela, en sus informes. En lo relativo a calzado, vestido, educaciòn, medicinas, asistencia y atenciòn mèdica, y cualquier otro gasto, seràn asumidos por el padre. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 03 de septiembre de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN..
LA SECRETARIA.
Abog. SANTA SUSANA FIGUERA
En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abog. SANTA SUSANA FIGUERA
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