REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-001746
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos RONNY DE JESUS ORTEGA MARIÑO y KATHYUSKA DEL CARMEN BARRETO MARQUEZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.254.302 y V- 8.283.772, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.883, respectivamente fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Licenciado Urbaneja, Municipio Autònomo Bolìvar del Estado Anzoátegui, en fecha veintiseis (26) de marzo de mil novecientos noventa (1990), estableciendo el domicilio conyugal en la Calle Eulalia Buroz, Nº 3-18, Casco Central Barcelona, Municipio Bolìvar del Estado Anzoàtegui, y de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre SCARLETT JOSE, de trece (13) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha cuatro (04) de agosto del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undècimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha trece (13) de agosto de 2004, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos RONNY DE JESUS ORTEGA MARIÑO y KATHYUSKA DEL CARMEN BARRETO MARQUEZ, contrajeron matrimonio civil el veintiseis (26) de marzo de mil novecientos noventa (1990), separándose en el mes de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), por lo que estando separados de hecho por mas de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos RONNY DE JESUS ORTEGA MARIÑO y KATHYUSKA DEL CARMEN BARRETO MARQUEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija SCARLETT JOSE, el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la niña HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: Nuestra menor hija SCARLETT JOSE, continuarà bajo la Guarda material de su legitima madre, viviendo con ella en la casa de habitaciòn donde tiene establecida su residencia permanente, debiendo ella continuar con la custodia, y orientar su educaciòn moral y fìsica con sus correcciones adecuadas conforme al desarrollo fìsico y mental de nuestra hija. Ambos padres conservaremos la titularidad de la Patria Potestad. SEGUNDO: Por lo que respecta a la formaciòn y educaciòn de nuestra hija, seguirà sus estudios en el mismo colegio donde los ha cursado, a menos que previo acuerdo entre ambos padres decidamos otra cosa. El costo de los uniformes escolares y de los materiales de educaciòn de cualquier genero, especie o cantidad (libros, làpices, instrumentos, cuadernos, etc.), costos de la inscripciòn y matricula, es y seguirà siendo por cuenta exclusiva de su legìtimos padres en una proporciòn del cincuenta por ciento (50%) cada uno. TERCERO: El padre ciudadano RONNY DE JESUS ORTEGA MARIÑO, viene pasando y asì lo mantendrà como pensiòn de alimentos, para el mantenimiento de su menor hijo la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, cantidad esta que viene siendo entregada directamente a la cònyuge, ciudadana KATHYUSKA DEL CARMEN BARRETO MARQUEZ, madre de la menor. Igualmente serà por cuenta de los padres, los gastos de vestimenta de la niña a medida que crezca en la proporciòn del cincuenta por ciento (50%) ya establecido con anterioridad. El padre se compromete a pasar una cuota especial de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) en los meses de septiembre y diciembre para cubrir los gastos generados por la niña al inicio del año escolar y las navidades. CUARTO: Seràn por cuenta y cargo de ambos padres, los gastos mèdicos, tales como pediatras, odontòlogos, de control y prevenciòn de enfermedades de la mencionada niña, no obstante procuraran en la medida de sus posibilidades obtener un seguro de hospitalizaciòn, cirugìa y maternidad vigente en todo momento. No obstante los ajustes anuales que deban hacerse, la pensiòn fijada podrà ser ajustada en caso de surgir otros gastos periòdicos o necesarios, que no exista para el momento para el momento de ajuste anual, siempre y cuando sea imprescindible y ambos padres asì lo decidan de mutuo acuerdo. En este caso el ajuste serà por el monto necesario para cubrir los gastos que se hayan justificado. QUINTO: El Règimen de Visitas es y seguirà siendo abierto siempre y cuando no interfiera con sus estudios y horas de descanso. En consecuencia podrà alternarse el Règimen de Visitas de la siguiente manera: En las Navidades y Año Nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre, el Año Nuevo y Reyes seràn pasados con la madre, y asì sucesivamente. En relaciòn con la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el padre, en Carnaval estarà con la madre, ambas èpocas, en forma alternativa año tras año. El dìa del padre lo pasara con el padre. El dìa de la madre lo pasara con la madre, el dìa de sus cumpleaños seràn pasados al lado de su madre y su padre asistirà a las reuniones que se celebren en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividiràn exactamente por mitad, la primera mitad la pasarà con el padre y la segunda con la madre. SEXTO: Es nuestra voluntad que, a partir de este momento, rija entre nosotros las mas absoluta separaciòn de bienes en cuanto a las operaciones y actos de caràcter econòmicos que cada uno de nosotros realice desde ahora. En consecuencia seràn del respectivo cònyuge (y ningùn derecho tendrà el otro sobre ellos), cualesquiera bienes muebles o inmuebles, incluidos sueldo, salarios, viàticos, indemnizaciones, prestaciones o bonificaciones, frutos civiles o naturales, que a partir de esta fecha dicho cònyuge reciba o adquiera. Ninguno de nosotros podrà obligar al otro a negociaciòn alguna. Salvo que expresamente y por escrito hubiere sido autorizado para ello. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 03 de septiembre de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN..

LA SECRETARIA.

Abog. SANTA SUSANA FIGUERA

En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.

Abog. SANTA SUSANA FIGUERA