REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001514
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos CRISTOBAL RAUL TIAPA RONDON y MIRIAN JOSEFINA CARAMAUTA DE TIAPA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-8.329.710 y V-8.320.652, respectivamente, domiciliados: el primero en la Urbanización Constantino Maradei Donato, casa N° 94-A, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoategui, y la segunda en la calle Zamora, casa N° 37, Las Delicias, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoategui, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio JUDITH MARTINEZ FERMIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.356, anexando a la solicitud Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento de sus hijos (folios 3al 6), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 31 de Diciembre de 1.981, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoategui, y fijaron su domicilio Conyugal en la calle calle Zamora, casa N° 37, Las Delicias, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoategui, y de esta unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: RAUL CRISTOBAL, LILIMAR JOSEFINA y CRISTOBAL JOSE "TIAPA CARAMAUTA", de veintiuno (21); diecinueve (19) y quince (15) años de edad actualmente.
Segundo: En fecha doce (12) del mes de Julio del año 2004, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, instando a los solicitantes a dar cumplimiento con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fín de determinar la competencia de este Tribunal, y no dan cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la precitada Ley, en el sentido de que no se señala cual de los cónyuges ha ejercido la guarda y custodia de los hijos habidos en el amtrimonio durante el tiempo que han permanecido separados de hecho, asì como la forma en que se viene ejecutando el Règimen de Visitas, y la pretención de la Obligación Alimentaria. Cursante a los folios nueve (09) y once (11) del presente expediente, cursan diligencias suscritas por los ciudadanos CRISTOBAL TIAPA y MIRIAN DE TIAPA, plenamente identificados en auto, quienes dieron cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en auto de fecha 12-07-2004. En fecha veintiséis (26) del mes de Julio de 2004, Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, ésta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, librándose la boleta correspondiente, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 07 de Septiembre de 2004, y en fecha 17 del mismo mes y año, mediante escrito manifestó lo siguiente: Revisado como fue, el expediente N° BP02-Z-2004-001514, contentivo de la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente, por los cónyuges CRISTOBAL RAUL TIAPA RONDON y MIRIAN JOSEFINA CARAUMATA DE TIAPA, y verificado el cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes, en mi comdición de representante del Ministerio Público, Observo: Los solicitantes no determinan cual fue el último domicilio conyugal antes de la separación, norma de orden público, la cual determina la competencia por territorio del Tribunal que corresponde conocer y decidir en materia de divorcio, la cual no puede ser derogado por convenio de las partes, en los procesos donde interviene el Fiscal, requisito exigido por el artículo 140-A, del Código Civil Venezolano vigente y 47 del Código de Procedimiento Civil. Cabe destacar, que solamente el solicitante suscribió los datos faltantes dentro del lapso establecido por la Sala. Por lo antes expuesto, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, Objeto la solicitud de Divorcio conforme al 185-A presentada por los cónyuges.
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que han permanecido separados de hecho desde el año 1989, es decir, por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta Incontrovertible e Indiscutible por la Mutua manifestación de Voluntad que ellos hacen, y además considera esta sentenciadora que las partes dieron cumplimiento a lo preceptuado en la solicitud cuando manifestaron en su solicitud: Que fijaron su domicilio conyugal en la calle Zamora, casa N° 37, Las Delicias, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoategui, porque de aceptar lo expuesto por la Fiscal estariamos trabando el procedimiento, quebrantando los principios constitucionales y legales, que señalan textualmente:"...Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles." (Subrayado nuestro) de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y si la concordamos con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala los principios de Interpretación de la normativa procesal y en su literal "b" que señala la falta de ritualismo procesal y el literal "g" que señala la celeridad procesal, razones por las cuales esta juzgadora se aparta de la opinión fiscal, ya que los ciudadanos CRISTOBAL RAUL TIAPA RONDON y MIRIAN JOSEFINA CARAUMATA DE TIAPA, dieron cumplimiento al auto dictado por este Tribunal en fecha 12-07-2004, señalando el último domicilio conyugal.- Y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges CRISTOBAL RAUL TIAPA RONDON y MIRIAN JOSEFINA CARAUMATA DE TIAPA, contrajeron Matrimonio Civil el treinta y uno (31) de Diciembre del año 1.981, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoategui, y habiéndose separado desde el año 1989, por lo que estando separados de hecho más de cinco (05) años y habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en Petición de los Cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello.
Es por todo ello, que esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CRISTOBAL RAUL TIAPA RONDON y MIRIAN JOSEFINA CARAMAUTA DE TIAPA, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos antes referidos, con lo que respecta a su hijo el adolescente CRISTOBAL JOSE "TIAPA CARAMAUTA", de quince (15) años de edad actualmente, Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia, será ejercida por la Madre, ciudadana MIRIAN JOSEFINA CARAUMATA DE TIAPA.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas: el padre ciudadano CRISTOBAL RAUL TIAPA RONDON, podrá visitar a su hijo siempre que así lo desee sin perturbar sus horarios de estudio, descanso y recreación. Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del niño y del adolescente, en cuanto a lo atinente al Régimen de Visitas; y tomando en cuenta el Interés Superior del niño y del adolescente, contenido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, consagrados en el Artículo 27 de la referida Ley, referente al Derecho del niño a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre, y para evitar futuras controversias, sin menoscabo al régimen que puedan establecer los padres de común y amistoso acuerdo. Fija un Régimen de Visitas, en el cual el padre podrá visitar a su hijo, un fin de semana cada quince (15) días, los Carnavales con la madre y Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la madre con la madre. El cumpleaños y día del padre con el padre y la mitad de las Vacaciones Escolares, comenzando con el padre.- Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: El padre ciudadano CRISTOBAL RAUL TIAPA RONDON, se obliga a seguir suministrando para su hijo la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES, por concepto de Obligación Alimentaría, así como también se obliga a proveerle tanto en la época escolar como en las navidades lo necesario para su indumentaria. Esta Sala de Juicio N° 02, considera necesario reglamentar esta Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño, en el sentido de que esta cantidad será aumentada anualmente, automáticamente, en tanto aumenten los Ingresos personales del padre y las necesidades de su hijo, tomándose como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y los demas gastos extraordinarios tales como: Medicina, asistencia medica, inscripción escolar, transporte escolar, odontológico, actividades deportivas, educativas, culturales, vestido, calzado, etc, serán sufragados en un cincuenta por ciento por ambos padres. Y ASI SE DECIDE. Liquidese la comunidad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la decisión fue publicada fuera de lapso, se acuerda notificar a las partes y a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que interpongan los recursos ordinarios previstos en la Ley, una vez conste en autos la notificación de todas las partes, y dicho lapso emplazará a contarse a partir de la última de las notificaciones.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004).- Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-
En esta misma fecha siendo la una y cincuenta de la tarde (1:50 pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-
AJD/lba.-
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