REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-001864
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos GABRIEL EDUARDO NEGRIN PEÑA y LUISA DEL VALLE JIMENEZ TINEO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-8.283.374 y V-8.292.456, respectivamente, domiciliados en Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoategui, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS EDGARDO MARIN VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.950, anexando a la solicitud Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de su hijo (folios 3 y 4), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 31 de Marzo de 1.995, por ante la Prefectura del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, y de esta unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: LUIS EDUARDO DE JESUS "NEGRIN JIMENEZ", de nueve (09) años de edad actualmente, y fijaron su domicilio conyugal en: Urbanización Camino Nuevo III, calle San Juan, casa N° 4, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoategui.
Segundo: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 23/08/2004, ésta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta correspondiente, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 10 de Septiembre de 2004, y en fecha 20 del mismo mes y año, mediante escrito manifestó que opina no tener objeción que hacer al presente procedimiento, en virtud de encontrarse llenos todos los extremos exigidos por la Ley. (Folios 06 al 10).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el día quince (15) del mes de Mayo del año 1998 han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta Incontrovertible e Indiscutible por la Mutua manifestación de Voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges GABRIEL EDUARDO NEGRIN PEÑA y LUISA DEL VALLE JIMENEZ TINEO, contrajeron Matrimonio Civil el treinta y uno (31) de Marzo de 1.995, y habiéndose separado desde el día quince (15) del mes de Mayo del año 1998, de hecho más de cinco (05) años y habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en Petición de los Cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos GABRIEL EDUARDO NEGRIN PEÑA y LUISA DEL VALLE JIMENEZ TINEO, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con lo que respecta a su hijo el niño LUIS EDUARDO DE JESUS "NEGRIN JIMENEZ", de nueve (09) años de edad actualmente, Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia, será ejercida por la Madre, ciudadana LUISA DEL VALLE JIMENEZ TINEO, en su residencia ubicada en: Urbanización Camino Nuevo III, calle San Juan, casa N° 4, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoategui.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre ciudadano GABRIEL EDUARDO NEGRIN PEÑA, tendrá un régimen de visitas amplio, pudiendo ver a su hijo cuantas veces lo desee, dentro de la posibilidad que no impliquen alteraciones tanto en su normal desarrollo y crecimiento como en las actividades escolares. Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del niño y del adolescente, en cuanto a lo atinente al Régimen de Visitas; y tomando en cuenta el Interés Superior del niño y del adolescente, contenido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, consagrados en el Artículo 27 de la referida Ley, referente al Derecho del niño a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre, madre y hermanos, y para evitar futuras controversias, sin menoscabo al régimen que puedan establecer los padres de común y amistoso acuerdo. Fija un Régimen de Visitas, en el cual el padre podra visitar a su hijo diariamente, o los fines de semana segun convenga el grupo familiar, los Carnavales con la madre y Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la madre con la madre. El cumpleaños y día del padre con el padre y la mitad de las Vacaciones Escolares.- Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: El padre ciudadano GABRIEL EDUARDO NEGRIN PEÑA, se compromete a seguir suministrando a su hijo la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, por concepto de Obligación Alimentaria, dinero que será depositado los primeros quince (15) días de cada mes al número de cuenta corriente 0105-0110-50-1110111177 del Banco Mercantil, la cual esta a nombre de la madre. Esta Sala de Juicio N° 02, tomando en cuenta los altos indices inflacionarios y el alto costo de la vida acuerda reglamentar esta Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño, sin detrimento a la obligación alimentaría que las partes de comun acuerdo puedan convenir, por lo que dicha cantidad será aumentada anualmente, automáticamente, en tanto aumenten los Ingresos personales del padre y las necesidades de su hijo, tomándose como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y esa misma cantidad adicional en el mes de Septiembre y Diciembre debido a la epoca escolar y los gastos propios del mes de Diciembre. Y los demas gastos extraordinarios tales como: Medicina, asistencia medica, odontológico, recreacionales, deporte, vestido, calzado, etc, serán sufragados en un cincuenta por ciento por ambos padres. Liquidese la comunidad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro.- Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02.-



DRA. ANA JACINTA DURAN.-


LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-


En esta misma fecha siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 am), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.





LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-





AJD/lba.-