REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
ASUNTO : BP02-Z-2004-001870.
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior Solicitud presentada por los Ciudadanos ALEXIS DE JESUS PERALES y BERTHA ELENA PINO MARCANO de PERALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-8.890.416 y V-6.254.068, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio RAQUEL GARCIA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.91.853, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo Matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud acta de matrimonio y partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio. (Folios 01-07).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres de ciudad Bolívar del Estado Bolívar, en fecha veinticuatro (24) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), de esa unión procrearon tres (03) hijos de nombres:ALEXIS JAVIER, NELWIS ALEXIS y ALEXS DANIELS "PERALES PINO", de dieciseis (16), catorce (14) y diez (10) años de edad, respectivamente y fijaron su domicilio conyugal en:Calle 07 Norte #14, segunda etapa de la Urbanización El Tamarindo, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha veintitrés (23) de Agosto de 2004, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le dió entrada a la presente solicitud, instando a los solicitantes a dar cumplimiento a los requisitos exigidos por el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que en fecha veintiseis (26) del mes de Agosto del presente año comparecieron los ciudadanos ALEXIS PERALES y BERTHA PINO, asistidos por la abogada RAQUEL GARCIA, plenamente identificados en autos, y mediante diligencia dieron cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal y en auto de fecha treinta y uno (31) del mismo mes y año en curso, admitió la solicitud, ordenándose notificar la Fiscal Undécimo del Ministerio Público; la cual se dió por notificada en fecha diez de Septiembre de 2004, y en fecha veinte (20) del mismo mes y año mediante escrito manifesto no tener nada que objetar al respecto. (Folios 08-16).
Por las razones anteriores evidenciándose de autos que los cónyuges ALEXIS DE JESUS PERALES y BERTHA ELENA PINO MARCANO de PERALES, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres de ciudad Bolívar del Estado Bolívar, en fecha veinticuatro (24) de Abril de Mil Novecientos
Ochenta y Siete (1.987), separándose de hecho a partir del año 1998, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen, habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos ALEXIS DE JESUS PERALES y BERTHA ELENA PINO MARCANO, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a sus hijos los adolescentes y niño ALEXIS JAVIER, NELWIS ALEXIS y ALEXS DANIELS "PERALES PINO", de dieciseis (16), catorce (14) y diez (10) años de edad, respectivamente, ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: La Patria Potestad de los hijos ALEXIS JAVIER, NELWIS ALEXIS y ALEXS DANIELS, será ejercida conjuntamente por ambos padre.
SEGUNDA:La Guarda y Custodia de los hijos será ejercida por la madre ciudadana Bertha Pino.
TERCERA: Como Régimen de Visitas el padre podrá comaprtir con ellos los días que considere conveniente, siempre y cuando no perturbe sus horas de clases, asimismo podrá el padre llevar a sus hijos los fines de semana al lugar donde éste fije su residencia. Las vacaciones escolares de los hijos serán compartidas entre ambos padres, acordando estos el lapso que le corresponda a cada uno en beneficio de sus hijos y en caso de sus cumpleaños ambos padres decidirán conjuntamente el régimen a establecerse, asi como tambien si alguno de los padres acordase viajar al exterior con ellos debe solicitarle previamente al otro la respectiva autorización. En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de Mutuo y amistoso un Régimen de visitas,se acuerda, fijar el Régimen de visitas en los siguientes términos: Los Carnavales con la Madre, la Semana Santa con el Padre, La Mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la Madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma alterna, el Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre, y la mitad de las vacaciones escolares, comenzando por el padre. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: La Obligación Alimentaría, el padre suministrará la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,oo) MENSUALES, dicha cantidad será aumentada en la medida de las necesidades de los hijos y que aumenten los ingresos del padre, asimismo el padre se compromete a sufragar los gastos extraordinarios de los niños, tales como educación, ropa, zapatos, gastos médicos y recreación. Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fija la cantidad propuesta por los solicitantes y acuerda que los demás gastos extraordinarios tales como: Los gastos medico, odontológicos, y medicinas, etc., serán sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Cuatro. (2004). Años: 194° de la Federación y 145° de la Independencia.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISA AZOCAR
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