REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001970
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO LOPEZ ROMERO e YRIS BLASINA ROMERO BLANCO, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.335.872 y 6.249.548, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS JOSE VELASQUEZ MEJIAS, inscritO en el Inpreabogado bajo el Nº 32.049, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolivar del Estado Anzoátegui, en fecha Primero (01) de Marzo de mil novecientos Ochenta y dos (1982), estableciendo el domicilio conyugal en la Urbanización Tricentenaria, Calle San Carlos, Quinta Carolina, Barcelona, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre MIGUEL y LUZ MARINA LOPEZ, mayor de edad el primero y la segunda de dieciseis (16) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha tres (03) de Septoembre del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undecimo Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha catorce (14) de Septiembre de 2004, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos MIGUEL ANTONIO LOPEZ ROMERO e YRIS BLASINA ROMERO BLANCO contrajeron matrimonio civil el Primero (01) de Marzo de mil novecientos Ochenta y Dos (1982), separándose desde el Quince (15) de Julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), por lo que estando separados de hecho por mas de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO LOPEZ ROMERO e YRIS BLASINA ROMERO BLANCO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.- En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija la adolescente LUZ MARINA LOPEZ ROMERO, el Tribunal en uso de us atribuciones legales y en Interés Superior de la adolescente LUZ MARINA LOPEZ ROMERO HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: En relacion a la Guarda. y Custodia de nuestra menor hija, la misma continuará ejerciedola la madre, tal como lo viene haciendo desde el momento de la Separación, Obligandose el padre a suministrar la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000.00) mensuales como Pensión Alimentaria tal y como lo viene realizando desde el momento de la separación. En relacion al Regimen de Visitas el padre podrá ejercer su derecho de la siguiente manera, podrá visitar a la niña en horas del dia prudencialmente destinada a este fin, podrá asimismo pasar con la niña un fin de semana de cada mes y en relación a la vacaciones escolares podrá también pasar la mitad con la madre y la otra mitad con el padre, como se venia haciendo desde el momento de la Separacion. La Patria Potestad de adolescente serpa ejercida por ambos padres tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Treinta (30) de Septiembre de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 01
DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.. LA SECRETARIA,
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
En la misma fecha siendo las diez y diez de la mañana (10.10 a.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. SANTA SUSANA FIGUERA.
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