REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002164

Por recibida la anterior solicitud presentada por los ciudadanos DIOSMEL GRISAEL TARACHE SANCHEZ y JOHANA DEL CARMEN MENDEZ URPIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.236.679 y V-17.973.135, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle El Guayabo, S/N, Chuparin Arriba, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y la segunda domiciliada en la Calle Limón, N° 105, Sector Las Charas, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Fiscal Décimo Quinto Encargada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abg. KETTY ZABALA ZABALA, quien actúa en representación de la niña YOMERLY DESIRE TARACHE MENDEZ, de Un (01) año de edad, constante de Tres (03) folios útiles. Désele entrada. Anótese en los libros respectivos. Vista el acta cursante al folio Tres (03) del presente Expediente de fecha 22 de Septiembre de 2004, en la cual los ciudadanos DIOSMEL GRISAEL TARACHE SANCHEZ y JOHANA DEL CARMEN MENDEZ URPIN, quienes de mutuo acuerdo convinieron con relación a la PENSION de ALIMENTOS, en lo siguiente: "El primero de los nombrados: Comparezco por ante este Despacho con el fin de Primero: Comprometerme en el suministro de la MESADA ALIMENTICIA, la cual será en efectivo por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) quincenales. Segundo: De igual modo me comprometo en costear el 50% de remedios, ropa y calzado que necesite la niña, es todo". La segunda de los nombrados expone: "Estoy de acuerdo con todo lo antes expuesto por el padre de mi hija, es todo". En consecuencia, esta SALA DE JUICIO N° 01, DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración el interés superior de la niña YOMERLY DESIRE TARACHE MENDEZ, y por ser beneficioso para ella, HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídanse por secretaría dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguiente. Devuelvanse los documentos originales previa su certificación por Secretaria, y remitase el presente Expediente al Archivo Judicial, a los fines de su archivo definitivo. Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01.


Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.
LA SECRETARIA.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA