REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-000143
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos CLAUDIO JOSÉ TUCCI GONZALEZ y OSDIMIA JOSEFINA BAPTISTA ITRIAGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.324.741 y V-8.230.361, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ EDUARDO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.375, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanape, Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui, en fecha diez (10) de Junio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), estableciendo el domicilio conyugal en la Urbanización Florida II, Edificio N°05, Piso 1, Apto N°5-4, Barcelona, Estado Anzoategui, y de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres CLAUDIO JOSE y CLAUDIA ALEJANDRA, de 14 y 13 años de edad respectivamente.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha cuatro (04) de Febrero de 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha diecisiete (17) de Agosto de 2004, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos CLAUDIO JOSÉ TUCCI GONZALEZ y OSDIMIA JOSEFINA BAPTISTA ITRIAGO, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanape, Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui, en fecha diez (10) de Junio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), separándose el mes de Septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos CLAUDIO JOSÉ TUCCI GONZALEZ y OSDIMIA JOSEFINA BAPTISTA ITRIAGO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos, los adolescentes CLAUDIO JESUS y CLAUDIA ALEJANDRA, de 14 y 13 años de edad respectivamente, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del Niño HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Durante nuestra separación de hecho la guarda y custodia de los menores CLAUDIO JESUS y CLAUDIA ALEJANDRA, será ejercida por su madre, quien la seguiraejerciendo hasta que cumpla su mayoria de edad, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- SEGUNDO: El Régimen de Visitas de los menores CLAUDIO JESUS y CLAUDIA ALEJANDRA JOSE, se viene ejerciendo de mutuo y común acuerdo entre ambos conyuges; el padre podra visitarloscuando lo desee, siempre y cuando no altere sus horas de estudios y de descanso, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 351 y 387 de la Ley Orgánica para la Portección del Niño y del Adolescente.- TERCERO: El ciudadano CLAUDIO JOSE TUCCCI GONZALEZ, supra identificado, se compromete a cancelar, por concepto de pensión alimentaría, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,oo) mensuales, todo esto cumpliendo así con lo pautado en el Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- CUARTO: Durante nuestra unión conyugal adquirimos un bien inmueble ubicado en la Urbanización FLORIDA II, Edificio N° 05, PISO 1, APTO N°5-4, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual no ha sido cancelado en su totalidad, por lo tanto hemos convenido de mutuo acuerdo que una vez cancelado dicho inmueble, sera cedio a nuestros menores hijos CLAUDIO JESUS y CLAUDIA ALEJANDRA, el inmueble anteriomente descrito.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 06 de Septiembre de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.

LA SECRETARIA.

Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.



En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m) se dictó y se publicó sentencia. Conste.
La Secretaria, Abg. Santa Susana Figuera.