REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BH06-Z-2002-000193
En fecha veintiocho (28) de enero del Dos Mil Dos (2002), comparecieron por el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, los ciudadanos JENNIFER CAROLINA NICHOLS ALBORNOZ Y HUGO RAFAEL BASTIDAS RAMIREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.901.337 y 3.218.473 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado RAFAEL BRAZON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.758, respectivamente, quienes expusieron: Que en fecha nueve (09) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoàtegui, procrearon un (01) hijo de nombre RAFAEL ANDRES, quien cuenta con cuatro (04) años de edad, que establecieron su ùltimo domicilio conyugal en la Residencias Garza Real en la Localidad de Lecherias, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoàtegui.
Debido a sus desavenencias conyugales, es por lo que solicitan de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, en los términos y condiciones establecidos en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, por ellos presentados y de conformidad con las disposiciones legales contenidas en los Artículos 189 del Código Civil en concordancia con el Articulo 762 del Código de procedimiento Civil.
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, le da entrada en fecha 30 de abril del 2002, ordenando notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha ocho (08) de mayo de 2002, consignándose en fecha 09-05-02, la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadano ISMAEL CALMA. En fecha 27 de junio de 2002, cursa diligencia suscrita por el Dr. RAFAEL BRAZON, Abogado en ejercicio, solicitando copia del presente expediente. En fecha primero (01) de julio de 2003, cursa diligencia suscrita por el Dr. RAFAEL BRAZON, Abogado en ejercicio, solicitando a este Tribunal se sirva acordar el Decreto de Separaciòn de Cuerpos. En fecha treinta y uno de julio de 2003, se realizo el acto de exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que esta haya sido posible, y en consecuencia, y habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos, por el ya señalado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el treinta y uno (31) de julio de 2003, sin que haya habido reconciliación entre ellos, asi como lo ha manifestado la cónyuge, en diligencia presentada por ante esta Sala de Juicio Nº 01, de fecha treinta (30) de agosto de 2003, en donde solicita la Conversiòn en Divorcio, previa notificacion de su cònyuge ciudadano HUGO RAFAEL BASTIDAS RAMIREZ. En fecha dos (02) de septiembre del dos mil cuatro (2004), el Tribunal acuerda dicha notificaciòn. Librándose la correspondiente boleta, el cual se da por notificado mediante diligencia de fecha dos (02) de septiembre de 2004, es por lo que este Tribunal considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges BASTIDAS – NICHOLS, se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges JENNIFER CAROLINA NICHOLS ALBORNOZ Y HUGO RAFAEL BASTIDAS RAMIREZ, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de Matrimonio Civil Nº 09 de fecha nueve (09) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), acompañada en autos, al folio 03 del expediente.
Ahora bien en cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo RAFAEL ANDRES BASTIDAS NICHOLS, el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del niño HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: Cada cònyuge podrà establecer su domicilio en sitios direfentes. SEGUNDO: La Patria Potestad sobre nuestro menor hijo RAFAEL ANDRES, serà ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el artìculo 192 del Còdigo Civil Vigente. TERCERO: El menor permanecerà bajo la Guarda y Custodia de su madre JENNIFER CAROLINA NICHOLS ALBORNOZ, anteriormente identificada, en el lugar donde èsta fije su residencia; pudiendo ser visitado periòdicamente por el padre sin que ello pertube la paz del hogar materno, e incluso en forma alternativa y concordada, tenerlo consigo en èpocas de vacaciones estudiantiles y/o dìas festivos, sì asì el niño deseare, pero con el compromiso de reintegrarlo oportunamente al hogar antes de finalizar el respectivo perìodo vacacional. CUARTO: El padre se compromete a aportarle a los menores la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales como pensiòn de alimentos, ademàs pagarà la matrìcula escolar y las correspondientes cuotas mensuales de colegio y el seguro de vida al menor. QUINTO: Los Gastos extraordinarios, tales como: mèdicos, odontològicos, de hospitalizaciòn y/o tratamientos mèdicos prolongados seràn cubiertos por el padre y por la madre, quines contribuiràn en la medida de sus posibilidades. SEXTO: Durante los meses de septiembre y diciembre, con motivo del inicio del año escolar y navidades, los gastos seràn cubiertos por ambos padres. SEPTIMO: Durante nuestra uniòn no adquirimos ningùn bien, sin embargo los bienes u frutos que cada uno adquieran como producto de su trabajo, son de exclusiva propiedad del adquiriente a partir de la firma de la presente separaciòn. Y así se decide.
Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, Barcelona,06 de septiembre del año 2004. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA.
Abog. SANTA SUSANA FIGUERA
En la misma fecha siendo las una (1:00 p.m) de la tarde, se dicto y pùblico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abog. SANTA SUSANA FIGUERA.
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