REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2003-000773
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos MAURO JOSE RIVAS TARAZONA y MAIRA DEL VALLE GUARAMATA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.819.180 y 13.342.253 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio RAFAEL ADAIL MARTINEZ VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.686 respectivamente fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, en fecha primero (01) de junio de mil novecientos noventa (1990), estableciendo el domicilio conyugal en la Calle Sucre s/n, de la Poblaciòn del Aragua de Barcelona, Estado Anzoàtegui, y de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre ENRIQUE JOSE, de trece (13),años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha veintiocho (28) de abril del 2003, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha diecisiete (17) de agosto de 2004, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos MAURO JOSE RIVAS TARAZONA y MAIRA DEL VALLE GUARAMATA, contrajeron matrimonio civil el primero (01) de junio de mil novecientos noventa (1990), separándose en el mes de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), por lo que estando separados de hecho por mas de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos MAURO JOSE RIVAS TARAZONA y MAIRA DEL VALLE GUARAMATA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo ENRIQUE JOSE, el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del adolescente HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: En lo que respecta a nuestro hijo, hemos decidido que la Guarda y Custodia serà ejercida por la madre asì comon tambièn sus deberes inherentes, por cuanto la madre la ha ejercido por todo el tiempo que ha durado la separaciòn de hecho. SEGUNDO: El padre tendrà un Règimen de Visitas abierto el cual ha tenido desde que se inicio la separaciòn de hecho, los gastos de educaciòn, mèdicinas y manutenciòn seràn compartidos por ambas partes. TERCERO: El padre se compromete a entregar a la madre del niño la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) quincenales, para cubrir su cuota parte, ademàs de los regalos y ropa de vestir de fin de año y ùtiles escolares que seràn sufragados por el padre, todo de conformidad a lo establecido en el Paràgrafo Primero del Artìculo 351 de la Ley Orgànica para la protecciòn del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 06 de septiembre de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.

LA SECRETARIA.

Abog. SANTA SUSANA FIGUERA

En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.

Abog. SANTA SUSANA FIGUERA