REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001735
Por cuanto la Ciudadana DRA. ANA JACINTA DURAN, Juez Provisorio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°. 02, se encuentra de Vacaciones, la suscrita DRA. FREYA ELISA RON PEREIRA, se AVOCA al conocimiento de la presente Solicitud de Divorcio 185-A, signada con el N°. BP02-Z-2004-001735, en su condición de JUEZ TEMPORAL de este Juzgado, y Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos GLADYS MARGARITA ORTIZ y OMAR ANTONIO RODRIGUEZ GUEVARA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V- 8.358.952 y 3.173.021, respectivamente, ambos con domicilio en la ciudad de Barcelona, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA IRENE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.792, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, y el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Autoridad Civil de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha veintiséis (26) de Mayo de 1.994. De la unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos que lleva por nombre:, señalando como último domicilio en el Callejón 19 de Abril casa N° 20, sector Puente Ayala, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 03 de Agosto del 2.004, en la cual se acordó la Notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación, dándose por notificada en fecha 17-08-2.004.
Luego en fecha 18 de Agosto del 2.004, Introduce Escrito la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Dra. MARY LOURDES FERRER, en donde y opina no tiene objeción que hacer al respecto.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha veintiséis (26) de Mayo de 1.994, habiéndose separado desde mes de Octubre de 1997, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges GLADYS MARGARITA ORTIZ y OMAR ANTONIO RODRIGUEZ GUEVARA, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada al Articulo 185-A, del Código de procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos GLADYS MARGARITA ORTIZ y OMAR ANTONIO RODRIGUEZ GUEVARA, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta a sus hijos, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: Que la Guarda de los adolescentes la seguirá ejerciendo la madre ciudadana GLADYS MARGARITA ORTIZ.
TERCERO: En cuanto a la Pensión Alimentaría el padre suministrará a los niños la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo), mensuales además de contribuir en la medida de sus posibilidades, con los gastos escolares, medicinas, gastos decembrinos, gastos imprevistos que requieran los niños etc. Esta Sala de Juicio Nº 02, considera necesario reglamentar esta obligación alimentaría de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior de los niños habidos en la unión matrimonial, por lo que es necesario señalar que la obligación alimentaría en lo referente a gastos médicos, medicinas u otro gasto extraordinario, será sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Así mismo el padre se compromete a suministrar una cantidad adicional a lo estipulado en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año con el fin de cubrir los gastos que tales meses se requieren por concepto de inscripción educativa, útiles escolares, vestido y otros. Tal cantidad será aumentada a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades de los niños.
CUARTO: En cuanto al Régimen de visitas de mutuo y común acuerdo se establece un régimen de visitas flexible para el padre quine podrá ver y visitar a sus hijos cuando así lo requiera siempre y cuando no interfiera con las labores escolares o por motivos de enfermedad.
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Por cuanto la presente Decisión salio fuera de lapso se acuerda notificar a las partes y a la Fiscal del Ministerio Público.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los seis (06) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro.-
LA JUEZ TEMPORAL Nº 02
DRA. FEYA ELISA RON PEREIRA
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
FERP/CA
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