REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001454

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ANTONIO JOSE ORTIZ ARCILA y LIRIDA DEL VALLE MARTINEZ de ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.688.213 y V-4.218.150, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE A. MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.817, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio El Carmen, Distrito Bolívar del Estado Anzoàtegui, en fecha Catorce (14) de Agosto de Mil Novecientos Setenta y Seis (1976), y de esa unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos, de nombres PENELOPE CAROLINA, ANTONIO JOSE y DIEGO ARMANDO ORTIZ MARTINEZ, de mayores de edad los dos (02) primeros y de Diecisiete (17) años de edad, el último de los nombrados.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud de fecha 30 de Junio de 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de Ley expusiera lo que creyera conveniente o formule su opinión al respecto.
TERCERO: Notificada como ha sido la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de este Estado, Abg. MARY LOURDES FERRER, quien estando dentro del lapso legal concedido por este Tribunal para consignar opinión en la presente causa lo hace en fecha Dieciocho (18) de Agosto de 2004, de la siguiente manera se OBSERVO: Se evidenció que incumple con lo establecido en el artículo 351, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil. Con base a lo anteriormente expuesto en mi condición de representante del Ministerio Público, pido al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, ejusdem OBJETO la presente solicitud de divorcio, por no cumplir con lo establecido en el citado artículo, en consecuencia se declare terminado el procedimiento y se ordene el archivo del Expediente.
Por todo lo antes expuesto este Despacho observa que los solicitantes ANTONIO JOSE ORTIZ ARCILA y LIRIDA DEL VALLE MARTINEZ de ORTIZ, no cumplieron en su solicitud de Divorcio, con lo establecido en el artículo 351, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del Expediente, así se Deside. Por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01; en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio conforme al contenido del articulo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano.
Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado con el adolescente habido en el matrimonio, esta sala de Juicio Nº 01, se abstiene de pronunciarse, en virtud de que el mismo esta contenido dentro de la solicitud de divorcio que se DECLARA SIN LUGAR. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procesamiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, Barcelona, 06 de Septiembre de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01.


Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.

LA SECRETARIA.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA