REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001996
Vista la solicitud de DIVORCIO conforme el Artículo 185-A, del Código Civil, incoada por los ciudadanos SILVIA DEL CARMEN SERRANO BELLORIN Y MARCO ANTONIO ROMERO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.784.201 y 8.284.041 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARLENYS YANEZ FARÑAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.287. Désele entrada y anótese en los libros respectivos. Ahora bien, del analisis efectuado a la referida solicitud, se puede evidenciar de la partida de nacimiento de la niña ANDREA ALEJANDRA, que cuenta con cuatro (04) años y siete (07) meses de edad, de la cual se deduce que los solicitantes no han permanecido separados de hecho, por el tiempo requerido para solicitar la disoluciòn del vinculo matrimonial de conformidad con las previsiones del artìculo 185-A ejusdem. Y asì se decide. En consecuencia ésta SALA DE JUICIO N° 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud, incoada por los ciudadanos SILVIA DEL CARMEN SERRANO BELLORIN Y MARCO ANTONIO ROMERO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.784.201 y 8.284.041 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARLENYS YANEZ FARÑAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.287, por no cumplir con las exigencias establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para este tipo de solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA N° 01.
Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN
LA SECRETARIA.
Abog. SANTA SUSANA FIGUERA.
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