REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui
Barcelona, Siete de Septiembre de Dos Mil cuatro.
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001653.
Visto el anterior cómputo realizado por la Secretaría de este Tribunal; en consecuencia ésta Sala de Juicio N° 02, se deja constancia que habiendose realizado acto Conciliatorio y de Contestación de la Demanda el día 24 de Agosto del año 2.004, iniciandose el lapso probatorio el día 25 de Agosto del 2004, hasta el día 03 de Septiembre del mismo año, correspondiendo al lapso probatorio para promover y evacuar pruebas de ambas partes y habiendo la parte demandante promovido las pruebas en fecha 03 de Septiembre del año 2.004, sin que las mismas sean agregadas al expediente en su debida oportunidad; siendo pues una responsabilidad del Tribunal y que escapa de las partes, en consecuencia esta Sala de Juicio N°02, tomando en cuenta que en la fecha de promoción de pruebas de la parte demandante se promovió oportunamente y era y es responsabilidad del Tribunal su admisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece “Los jueces procurarán la estabilidad de los Juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declara sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, en consecuencia y a los fines de garantizar el Derecho a la Igualdad de las partes y el Derecho a la Defensa que tienen las partes en el presente proceso, es por lo que acuerda la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de Admisión de las pruebas de la parte demandante; visto el escrito de fecha 03 de Septiembre del 2004, presentada por la ciudadana RITZAIDA JOSEFINA CASTELLANO, asistido por el Abogado PEDRO LUIS SUBERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°106.446; en consecuencia éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente admite las Pruebas Documentales presentadas por cuanto las misma no son manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva; en lo que respecta a las pruebas testimoniales NIEGA las mismas, ya que de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso para promover y evacuar pruebas es de ocho (08) días, en concordancia con el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez fijará una hora del Tercer (3er) dia siguiente para el examen de los testigos y por cuanto este Tribunal observa que el lapso probatorio en la presente causa culminó el día de 03/09/2004, su evacuación seria extemporánea. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ TEMPORAL N°.2
DRA. FREYA ELISA RON PEREIRA.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha del auto se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
FERP/ ZG.