REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001775
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÒN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por el ciudadano DANIEL CARPIO DRAEGERT, en su carácter de Defensor del Niño y del Adolescente de la Parroquia San Cristobal, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, quien actúa en representación de los niños ANTHONY, FELIPE Y MAXIMO FLORES AGUILARTE de ocho (08), trece (13) y quince (15) años de edad cada uno respectivamente, junto con los recaudos que la acompañan. Désele entrada. Anótese en los Libros respectivos. Vista el acta cursante al folio 02 del presente expediente de fecha 22 de Abril de 2004, suscrita por los ciudadanos MAXIMO FLORES Y ROSA AGUILARTE, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-7.557.531 y V-11.774.847; domiciliados el primero en el Barrio Los Unidos, Sector Puente Ayala, Casa 080 Barcelona, Estado Anzoátegui y la segunda en el Barrio Los Unidos, Sector Puente Ayala, Casa 080 Barcelona, Estado Anzoátegui, quienes de mutuo acuerdo convinieron en lo siguiente: "PRIMERO: Yo, MAXIMO FLORES (PADRE), me comprometo ante la defensoría a entregar a la madre de mis hijos la cantidad de: CINCUENTA MIL (50.000,00), por concepto de Obligación Alimentaría, semanalmente. SEGUNDO: Ambos padres se comprometen a cubrir gastos de vestido, recreación, uniformes y utiles escolares, gastos de médicina y atención médica de contrrol en su oportunidad. TERCERO: Yo, ROSA AGUILARTE (MADRE), me comprometo a cubrir el 50% del contenido establecido en los artículos 365 y 366 de esta Ley Orgánica por concepto de Obligación Alimentaría. CUARTO: El padre hace de conocimiento que no cuenta con un empleo fijo, en tal caso contribuira en las medidas de sus posibilidades en la manutención de los mismos. QUINTO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo". En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración el interés superior de los niños ANTHONY, FELIPE Y MAXIMO FLORES AGUILARTE de ocho (08), trece (13) y quince (15) años de edad cada uno respectivamente, y por ser beneficioso para ellos HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Entreguese a los solicitantes los originales de los documentos presentados con la solicitud, previa certificacion en autos. Asimismo se acuerda el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial de éste Estado. Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 01
DRA. GLADYS SÁNCHEZ DE GUZMÁN
LA SECRETARIA
Abg. Santa SusanaFiguera
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