REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001778
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÒN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por el ciudadano DANIEL CARPIO DRAEGERT, en su carácter de Defensor del Niño y del Adolescente de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, quien actúa en representación del niño BRAYAN CURPA ARIAS de cuatro (04) años de edad, junto con los recaudos que la acompañan. Désele entrada. Anótese en los Libros respectivos. Vista el acta cursante al folio 02 del presente expediente de fecha 16 de Julio de 2004, suscrita por los ciudadanos MARTHA ARIAS Y JOVANNY CURPA, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-17.118.334 y V-13.318.965; domiciliados la primera en Av. Juan de Urpín Conjunto Residencial Zenix Edif. D-2 APT 2-D Barcelona, Estado Anzoátegui y el segundo en el Barrio Corea Casa N° 13-02 Calle Los Rosales, Barcelona, Estado Anzoátegui, quienes de mutuo acuerdo convinieron en lo siguiente: "PRIMERO: Yo, JOVANNY CURPA, me comprometo a cancelar un monto de CUARENTA MIL BOLIVARES QUINCENAL (Bs.40.000,00) por concepto de obligación alimentaría, los cuales serán entregados a la ciudadana, MARTHA ARIAS madre del niño. SEGUNDO: Los gastos por concepto de vestido serán cubiertos por ambos padres. Educación: Serán cubiertos por ambos padres, A) uniformes y utiles escolares serán cubiertos por ambos padres. Medicina: Serán cubiertos por ambos padres, consulta medica de control: serán cubiertos por ambos padres. TERCERO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El cual se establece teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índice del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA . Es todo". En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración el interés superior del niño BRAYAN CURPA ARIAS de cuatro (04) años de edad, y por ser beneficioso para ellos HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Entreguese a los solicitantes los originales de los documentos presentados con la solicitud, previa certificacion en autos. Asimismo se acuerda el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial de éste Estado. Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 01
DRA. GLADYS SÁNCHEZ DE GUZMÁN
LA SECRETARIA
Abg. Santa SusanaFiguera
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