REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001507
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JUAN RAMON GUTIERREZ SABALLO y NIDIA MARGARITA CANOVA BURIEL, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-8.240.421 y 8.260.880, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, jurídicamente asistidos por la Abogada en ejercicio KATY RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.042, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, y el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Naricual del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha veintisiete (27) de Febrero de 1.986. De la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre:. Fijando como ultimo domicilio en la calle principal La Pica de Nevera de la ciudad de Barcelona, del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 06 de Julio del 2.004, en la cual se acordó oír la opinión del adolescente y el niño JUAN CARLOS y CARLOS JHONANDER GUTIRREZ CANOVA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación, dándose por notificada en fecha 26-07-04.
Luego en fecha 02 de Agosto del 2.004, el Tribunal dicta auto en donde acuerdo notificar nuevamente a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, se libro la correspondiente Boleta de notificación.
En fecha 29 de Julio del 2004, comparece la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Dra. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, en donde opina que no existe objeción que hacer al respecto.
En fecha 07 de Septiembre comparecieron por ante este Tribunal el adolescente y el niño JUAN CARLOS y CARLOS JHONANDER GUTIRREZ CANOVA, y expusieron su declaración en relación a la presente solicitud.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el 06 del mes de Diciembre 1996, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha veintisiete (27) de Febrero de 1.986, habiéndose separado desde el 06 del mes de Diciembre 1996, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges JUAN RAMON GUTIERREZ SABALLO y NIDIA MARGARITA CANOVA BURIEL, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código Civil, presentada por los ciudadanos JUAN RAMON GUTIERREZ SABALLO y NIDIA MARGARITA CANOVA BURIEL, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta a sus hijos, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: Que la Guarda de los niños la seguirá ejerciendo la madre ciudadana NIDIA MARGARITA CANOVA BURIEL.
TERCERO: Con respecto a la Obligación Alimentaría, el padre ciudadano JUAN RAMON GUTIERREZ, pasará una pensión de alimentos por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 150.000,oo) mensuales. Esta Sala de Juicio Nº 02, considera necesario reglamentar esta obligación alimentaría de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior de los adolescentes habidos en la unión matrimonial, por lo que es necesario señalar que la obligación alimentaría en lo referente a gastos médicos, medicinas u otro gasto extraordinario, será sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Así mismo el padre se compromete a suministrar una cantidad adicional a lo estipulado en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año con el fin de cubrir los gastos que tales meses se requieren por concepto de inscripción educativa, útiles escolares, vestido y otros. Tal cantidad será aumentada progresivamente tomando en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de los adolescentes.
CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, el padre del adolescente y el niño JUAN CARLOS y CARLOS JHONANDER GUTIRREZ CANOVA, podrá llevárselo los fines de semana de manera alterna, es decir, un fin de semana lo pasara al lado de la madre y el otro fin de semana con su padre. Los niños podrán pernotar los fines de semana que pase al lado de su padre, los cumpleaños de los niños lo celebrará durante un (1) año con su madre y el siguiente con su padre, es decir, se alternarán en los años sucesivos, comenzando el presente año a disfrutarlo la madre, en la época de Navidad los niños pasarán un (1) año, es decir 24 y 25 de Diciembre, con el padre y 31 de Diciembre con la madre y así sucesivamente de forma alterna, es decir el 24 y 25 de Diciembre del año siguiente con la madre y el 31 de Diciembre y 1° de Enero con el padre.
QUINTO: Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el articulo 248 del Código de procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso de ordena la notificación de las partes de la Fiscal del Ministerio Público.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los ochos (08) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro.-
LA JUEZ TEMPORAL Nº 02
DRA. FREYA ELISA RON PEREIRA
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
FERP/CA
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