REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001982
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÒN DE OBLIGACION ALIMENTARIA, propuesta por la Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, actuando en nombre y representaciòn de las niñas, quienes son hijas de los ciudadanos: AMPARO DE JESUS ROSILLO GARCIA y SUHEIS DEL VALLE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-11.415.038 y V-12.913.150, respectivamente, junto con los recaudos que en ella se mencionan, todo constantes de cinco (05) folios ùtiles; Désele entrada. En consecuencia, se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposiciòn expresada de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, quienes despues de ser orientados por la referida Fiscal de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera: "El ciudadano AMPARO DE JESUS ROSILLO GARCIA, se compromete a pasarle a sus hijas las niñas, la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) Semanales, más los gastos escolares de útiles y uniformes y los gastos médicos y de medicina corresponden por la madre, y en el mes de diciembre cubrirá los gastos navideños". En consecuencia, este Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, Sala de Juicio Nº 02 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente y en Interes Superior de las niñas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral asì como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantias HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Articulos 245,EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio serà sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisiòn de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acciòn de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Pùblico. Expìdase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisiòn y entreguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo, se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente, se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado. Cùmplase.
LA JUEZ TEMPORAL Nº 02
DRA. FREYA ELISA RON PEREIRA
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en èl. LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
FERP/lba.
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