REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-001760

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos OSLANDO RAFAEL RODRIGUEZ ROJAS y EMPERATRIZ DE JESUS PINTO PEÑA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.220.751 y V- 8.251.663 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio YONHNY LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.050 respectivamente fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolìvar del Estado Anzoàtegui, en fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1989), estableciendo el domicilio conyugal en la Calle Sucre, N° 127, Barrio Sucre de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres ORLANDO JOSE, ELIUD RAFAEL Y LUZ ESTEFANIA RODRIGUEZ PINTO, de trece (13), doce (12) y ocho (08) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha seis (06) de agosto del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha veinte (20) de agosto de 2004, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos OSLANDO RAFAEL RODRIGUEZ ROJAS y EMPERATRIZ DE JESUS PINTO PEÑA, contrajeron matrimonio civil el quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1989), separandose en el mes de marzo de mil novecinetos noventa y seis (1996), por lo que estando separados de hecho por mas de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos OSLANDO RAFAEL RODRIGUEZ ROJAS y EMPERATRIZ DE JESUS PINTO PEÑA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos ORLANDO JOSE, ELIUD RAFAEL Y LUZ ESTEFANIA RODRIGUEZ PINTO, el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los adolescentes y la niña HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nuestros menores hijos ORLANDO JOSE, ELIUD RAFAEL Y LUZ ESTEFANIA RODRIGUEZ PINTO, quedarán bajo la Guarda y Custodia de su madre EMPERATRIZ DE JESUS PINTO PEÑA, por cuanto ha sido ella quien la ha venido ejerciendo desde nuestra separación, ejerciendo ambos padres la Patria Potestad. SEGUNDO: El padre de nuestros menores hijos ciudadano OSLANDO RAFAEL RODRIGUEZ ROJAS, pasará una Pensión de Alimento, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, los cuales ha venido cumpliendo desde nuestra separación; pensión esta que aun cuando el padre de los menores reconoce que es muy poca, es debido a que el mismo no trabaja y todo lo que consegui se lo entrega a sus hijos, pero en el momento de conseguir un trabajo estable, el mismo se compromete a aumentar dicha pensión. El padre de los menores ORLANDO JOSE, ELIUD RAFAEL Y LUZ ESTEFANIA RODRIGUEZ PINTO, podrá llevárselos los fines de semanas de manera alterna, es decir, un fin de semana lo pasará al lado de la madre y el otro fin de semanan con su padre. Los niños podrán pernoctar los fines de semanan que pase al lado de su padre, los cumpleaños de los niños lo celebrará durante un (01) año con su madre y el siguiente año con su padre, es decir, se alternanrán en los años sucesivos, comenzando el presente año a disfrutarlo la madre, en la época de Navidad los niños pasarán un (01) año, es decir, el 24 y 25 de diciembre, con el padre y 31 de diciembre con la madre y así sucesivamente de forma alterna, es decir, el 24 y 25 de diciembre del año siguiente con la madre y el 31de diciembre y 1° de enero con el padre.- TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre de los menores lo ha disfrutado así, desde nuestra separación. CUARTO: En lo referente a otros gastos, el padre sufragará los gastos de medicinas, médicos, ropa, calzados tanto en época de navidad como en época escolar y rutinaria, útiles escolares, juquetes y cualquier otro gastos de los niños por cuanto los mismos permanecerán con su madre. QUINTO: De la comunidad de gananciales no adquirimos bienes que liquidar.- Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 08 de septiembre de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01


DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.

LA SECRETARIA.

Abg. SANTA SUSANA FIGUERA

En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.

Abg. SANTA SUSANA FIGUERA