REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001797
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ANTONIO JOSE REYES GUACARAN y REINA JOSEFINA LIENDO CANACHE, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.243.738 y V-8.243.018, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN RAQUEL BORJAS e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.151, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autonomo Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Septiembre del año 1993, estableciendo el domicilio conyugal en el Parcelamiento denominado Campo Mar, N° 141, Puerto Piritu, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres MARCO ANTONIO y BENJAMIN JOSE REYES LIENDO, que nacieron el día 31 de Mayo de 1995 y 09 de Julio de 1999, actualmente con 09 y 05 de años de edad respectivamente. SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 10 de Agosto del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 20 de Agosto del 2004, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido. Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos ANTONIO JOSE REYES GUACARAN y REINA JOSEFINA LIENDO CANACHE, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autonomo Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Septiembre del año 1993, interrumpiendo sus vidas por un lapso superior a los cinco (5) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ANTONIO JOSE REYES GUACARAN y REINA JOSEFINA LIENDO CANACHE, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus dos (2) hijos de nombres MARCO ANTONIO y BENJAMIN JOSE REYES LIENDO, que nacieron el día 31 de Mayo de 1995 y 09 de Julio de 1999, actualmente con 09 y 05 de años de edad respectivamente;
el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los niños de autos HOMOLOGA lo convenido por ambos padres, se acuerdo a las siguientes Cláusulas: PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD Y LA GUARDA Y CUSTODIA. La patria Potestad de los mencionados menores, por disposición legal, será ejercida por ambos padres. La guarda y custodia de los menores será ejercida por la madre quienes se encuentran viviendo en su domicilio ubicado en el Parcelamiento denominado Campo Mar, Número 141 de la ciudad de Puerto Piritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: PENSIÓN ALIMENTARIA. El padre de los menores, ciudadano ANTONIO JOSE REYES GUACARAN se obliga a cancelar por concepto de pensión alimentaria la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000.oo) mensuales, pagaderos dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, como lo ha venido realizando regularmente durante nuestra separación de hecho. Igualmente el padre se obliga a cancelar los gastos relativos al pago de colegio, asímismo éste se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras tales como gastos médicos en general, odontológicos, recreacionales, educacionales, vestido y de todos aquellos que sean necesarios para la debida manutención de los menores. Los gastos que se ocasionen con motivo del ejercicio del régimen de visitas establecido, serán por cuenta del padre, y en ningún caso serán descontados del monto de la pensión alimentaria fijada. TERCERO: REGIMEN DE VISITAS. En cuanto al régimen de visitas aplicable el mismo se regirá como lo han venido haciendo y realizando ambos padres, bajo las siguientes estipulaciones: A) El padre tendrá derecho a llevarse a sus menores hijos un fin de emana si y un fin de semana no, teniendo la obligación de participar a la madre el sitio o lugar donde vayan a pernoctar. B) En los períodos de vacaciones escolares el padre pasará la mitad del mismo con sus hijos y la otra mitad con la madre. C) En periodo de vacaiones navideñas y de fin de año, el padre pasará con sus hijos el 24 y 25 de Diciembre, debiendo retornarlos a las 8.P.M. de ese mismo día, el día 31 de Diciembre y 01 de Enero lo pasarán con la madre; en los años subsiguientes estas fechas serán alternadas entre ambos padres. D) Los días no laborables y feriados tales como Semana Santa, Carnavales y cualquiera temporada similar, distinta a los fines de semana, serán alternadas por los padres pasando cada cual con los menores la mitad de esos días serán intercambiados, en el sentido de que uno de ellos lo pasarán con el padre y el otro no. E) En cuanto a las fechas de cumpleaños del padre los menores lo pasarán con él y los de la madre con ella. Los días de cumpleaños de los menores lo pasarán mediodia con uno de los padres y mediodia con el otro. F) Para que el padre pueda visitar a sus menores hijos en los días no contemplados en este régimen, necesariamente deberá obtener la debida aprobación de la madre. G) Todo lo relativo a los viajes fuera o dentro del territorio Nacional se procederá conforme a lo dispuesto en el Articulado contenido en la Sección Quinta de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo lo anteriormente acordado en la presente escritura se inspira tomando en cuenta el Interés Superior de los menores, contemplado en el Artículo 8 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 08 de Septiembre del 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Nº 01
Abg. Gladys Sánchez de Guzmán
La Secretaria.
Abg. Santa Susana Figuera.
En la misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m) se dictó y se publicó sentencia. Conste.
La Secretaria.
Abg. Santa Susana Figuera
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