REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-S-2004-000440

Vista la solicitud que antecede suscrita por la ciudadana CARMEN MILAGRO JIMENEZ de MEDRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.220.292, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio OSCARINA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.813, actuando en representación de su hija, la niña CAMILA MERCEDES MEDRANO JIMENEZ, de Nueve (09) meses de nacida, quien manifestó que su hija nació el dìa 28 de Noviembre de 2003, como consta en la Partida de Nacimiento Nº 252, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Bolìvar del Estado Anzoàtegui, y que es hija legitima del ciudadano MIGUEL VICENTE MEDRANO VELASQUEZ, titular de la cèdula de identidad Nº V-8.340.488, y de su esposa, ciudadana CARMEN MILAGRO JIMENEZ de MEDRANO, titular de la cèdula de identidad Nº V-8.220.292; y en el acta de nacimiento de su hija antes referida adolece de ERROR MATERIAL, en la forma correcta del nombre de la niña, apareciendo CAMILA, en vez de aparecer CAMILA MERCEDES, y en consecuencia solicita la Rectificaciòn de dicha Partida de Nacimiento a objeto de que se corrija dicho error todo en atenciòn a lo dispuesto en el articulo 773 del Còdigo de Procedimiento Civil, y solicitó que se tomará en cuenta que el error existente fue cometido involuntariamente por el Funcionario que transcribió la Partida de Nacimiento, para lo cual en ningún caso es necesario establecer un Juicio de Rectificaciòn de Partida y que en consecuencia se ordenará a la Autoridad Civil competente la Rectificaciòn sumaria de la ya referida Partida de Nacimiento.
La solicitud fue admitida en fecha 11 de Marzo del presente año, por no ser contraria a derecho, notificándose lo conducente a la Fiscal Dècimo Tercero del Ministerio Público de este Estado, y cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir; el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 773 del Còdigo de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Articulo 177 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, en relaciòn con lo establecido en el articulo 8, EJUSDEM, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente.- Al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que el original de la Partida de Nacimiento de la niña CAMILA MERCEDES MEDRANO JIMENEZ, (Folio N° 02) expedida por el Prefecto del Municipio Bolìvar del Estado Anzoàtegui, se evidencia que la misma hace constar el error denunciado en el nombre de la niña, y que no amerita la tramitación en un Juicio Ordinario de Rectificaciòn de Partida, lo que se procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripciòn Judicial del Estado Anzoàtegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Rectificaciòn solicitada y en consecuencia el nombre correcto de la niña, es CAMILA MERCEDES, y no como aparece en la Partida de Nacimiento de la misma, como CAMILA, quedando así Rectificada dicha Partida de Nacimiento de la hija de la solicitante CARMEN MILAGRO JIMENEZ de MEDRANO, plenamente identificada, inserta en los Libros del Registro Civil, llevados por la Prefectura del Municipio Bolìvar del Estado Anzoàtegui, bajo el Nº 252, correspondiente al año 2003, y debiendo aparecer el nombre correcto de la niña CAMILA MERCEDES, y no como aparece en la Partida de Nacimiento antes citada. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Bolìvar, Estado Anzoàtegui, remitiéndose Copia Certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el Articulo 774 del Còdigo de Procedimiento Civil, se estampe la nota marginal correspondiente en los Libros respectivos. De igual manera ofíciese lo conducente al Registro Principal, para que igualmente estampe la nota marginal respectiva, remitiéndole Copia Certificada de la presente sentencia.
Publíquese y regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripciòn Judicial del Estado Anzoàtegui, Nueve (09) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federaciòn.
LA JUEZ UNPERSONAL PROVISORIO Nº 01.


Dra. GLADS SANCHEZ de GUZMAN.
LA SECRETARIA,


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.

En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.) se Público y Registro la anterior Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA,


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.