REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-S-2004-000515
Vista la solicitud que antecede suscrita por el ciudadano HILDEMAR ANTONIO VELASQUEZ MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 8.291.926, debidamente asistido por los Abogados EDUARDO GARCIA AVELEDO y ANGEL EDUARDO GARCIA CLAVIER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.166 y 62.596, y actuando en representación de la niña ADRIANA DE LOS ANGELES VELASQUEZ CLAVIER, de diez (10) años de edad, quien manifestó que la niña nació el día 06 de abril de 1994, como consta en la Partida de Nacimiento Nº 1397 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Bolivar, del Estado Anzoátegui, y que es hija legitima de los ciudadanos HILDEMAR ANTONIO VELASQUEZ MARRERO y ROSELYM JOSE CLAVIER DE VELASQUEZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.291.926 y 14.213.660, respectivamente; y en el acta de nacimiento de su hija antes referida adolece de ERROR MATERIAL, en la forma correcta de la escritura del nombre del Padre, apareciendo HILDEMARO, en vez de aparecer HILDEMAR, y en consecuencia solicita la Rectificación de dicha Partida de Nacimiento a objeto de que se corrija dicho error todo en atención a lo dispuesto en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó que se tomará en cuenta que el error existente fue cometido involuntariamente por el Funcionario que transcribió la Partida de Nacimiento, para lo cual en ningún caso es necesario establecer un Juicio de Rectificación de Partida y que en consecuencia se ordenará a la Autoridad Civil competente la Rectificación sumaria de la ya referida Partida de Nacimiento. La solicitud fue admitida en fecha 23 de marzo de 2004, por no ser contraria a derecho, y cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir; el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el articulo 8, EJUSDEM, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente.- Al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña ADRIANA DE LOS ANGELES VELASQUEZ CLAVIER, cursante al (Folio N° 03), expedida por la Prefectura del Municipio Bolivar, del Estado Anzoategui, se evidencia que la misma hace constar el error denunciado en el nombre del padre de la niña, y que no amerita la tramitación en un Juicio Ordinario de Rectificación de Partida, lo que se procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Rectificación solicitada y en consecuencia el nombre correcto del padre de la niña es HILDEMAR y no como aparece en la Partida de Nacimiento de la misma, cursante al folio (03) , quedando así Rectificada dicha Partida de Nacimiento de la niña ADRIANA DE LOS ANGELES VELASQUEZ CLAVIER, hija de los ciudadanos HILDEMAR ANTONIO VELASQUEZ MARRERO y ROSELYM JOSE CLAVIER DE VELASQUEZ, plenamente identificados, inserta en los Libros del Registro Civil, llevados por la Prefectura del Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1994, y debiendo aparecer el nombre del ciudadano HILDEMAR ANTONIO VELASQUEZ MARRERO, padre de la niña de manera correcta, y no como aparece en la Partida de Nacimiento antes citada. Y asi se decide.
Publíquese y regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, nueve (09) de septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01.
Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.
LA SECRETARIA
Abog. SANTA SUSANA FIGUERA.
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