REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2003-001384

En fecha Dieciseís (16) de Junio de Dos Mil Tres (2003), comparecieron por el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, los ciudadanos NELSON RODRIGUEZ GONCALVES y ANMERYS WALEYSKA BELLO QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.595.945 y V-10.198.512, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ALEJANDRO RATIA, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 91.132, quienes expusieron: Que en fecha Dieciseís (16) de Diciembre del año Dos Mil (2000), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, procrearon Una (01) hija, de nombre ORIANA VALERIA RODRIGUEZ BELLO, quien cuenta con Dos (02) años de edad, que establecieron su domicilio conyugal en la Calle 4, Casa N° 17-A-4, Sector 4, Urbanización Los Cortijos de Oriente, Barcelona, Estado Anzoàtegui.

Debido a sus desavenencias conyugales, es por lo que solicitan de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, en los términos y condiciones establecidos en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, por ellos presentados y de conformidad con las disposiciones legales contenidas en los Artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el Articulo 762 del Código de procedimiento Civil.

El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, le da entrada en fecha 26 de Junio de 2003, ordenando notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha Nueve (09) de Julio de 2003, consignándose la respectiva boleta por la Alguacil de este Tribunal, ciudadana LISANDRA FUENTES, en fecha 10-07-03. En fecha 04 de Agosto de 2003, se realizo el acto de exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que esta haya sido posible, y en consecuencia, y habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos, por el ya señalado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sin que haya habido reconciliación entre ellos, como así lo han manifestado los cónyuges, en escrito presentado por ante esta Sala de Juicio Nº 01, en fecha Tres (03) de Septiembre de 2004, manifestando que están de acuerdo con la solicitud de conversión en divorcio, es por lo que este Tribunal considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges RODRIGUEZ-BELLO, se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges NELSON RODRIGUEZ GONCALVES y ANMERYS WALEYSKA BELLO QUIJADA, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de Matrimonio Civil Nº 254, de fecha Dieciseís (16) de Diciembre del año Dos Mil (2000), acompañada en autos, al folio N° 02 del Expediente.

Ahora bien, conforme a las atribuciones contempladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior de la niña ORIANA VALERIA RODRIGUEZ BELLO. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración el interés superior de la niña: ORIANA VALERIA RODRIGUEZ BELLO, y por ser beneficioso para ella HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente todas y cada una: "PRIMERO: A fin de dar cumplimiento con lo previsto en los artículos 351 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, en la necesidad e interés superior de nuestra hija ORIANA VALERIA RODRIGUEZ BELLO, establecemos, que la misma quedará bajo la Guarda y Custodia de la madre y baja la Patria Potestad de ambos padres. SEGUNDO: El Régimen de Visita, se efectuará los días lunes y miércoles de cada semana, en un horario comprendido entre las cinco de la tarde (5:00 p.m.) y ocho de la noche (8:00 p.m.), pudiendo el padre trasladar a su niña fuera del Conjunto residencial donde habita la niña. Igualmente los días sábados el padre podra visitar a la niña en un horario comprendido entre las nueve de la mañana (9:00 a.m) y las tres de la tarde (3.00 p.m.) debiendo estar presente la persona encargada de cuidar a la niña. En caso de no haber niñera o que por algún motivo ésta no pudiera acompañarla a la niña los días sábados, el padre podrá salir con la niña fuera del Conjunto residencial en un horario comprendido entre las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y las doce del mediodía (12:00 m). Es entendido que la visita de los sábados será de manera alterna, vale decir, un sábado si y un sábado no. El día sábado en el cual, en virtud del presente régimen de visitas, el padre no le corrresponda salir con la niña, éste podrá visitarla en un horario comprendido entre las cinco de la tarde (5:00 p.m.) y ocho de la noche (8:00 p.m.). El día del padre así como el día de cumpleaños del padre, éste podrá visitar a la niña y trasladarse con ella fuera del Conjunto residencial en un horario comprendido entre las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y las tres de la tarde (3:00 p.m.). El día del niño así como el día del cumpleaños de la niña, el padre podrá visitarla pudiendo salir del Conjunto residencial en un hoario comprendido entre las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y las doce del mediodía (12:00 m.). En cuanto a los días de Carnaval, Semana Santa, Pascuas, Año nuevo y Vacaciones escolares, ambos padres fijaran la forma en la cual se llevará a cabo el régimen de visitas, teniendo siempre en cuenta el interés superior de la niña. En lo referente a la Pensión de Alimentos, el padre se compromete a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 300.000,00) MENSUALES, siendo la mensualidad para los meses de Julio y Diciembre la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 600.000,00). En cuanto a los gastos de la escolaridad de la niña, vale decir, inscripciones, útiles, uniformes y cualquier otro gasto de esta naturaleza, así como los pagos de las mensualidades de la Institución escolar en caso de ser privada, los gastos de vestidos, calzados y medicina, serán cubiertos por mitad por ambos padres, vale decir, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) el padre y el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) la madre. TERCERO: En cuanto a la comunidad de bienes ambos conyugues declaran que no existen bienes muebles e inmuebles que repartir en consecuencia no existe comunidad de gananciales ni obligaciones o beneficios a cargo o a favor de uno u otro conyugue por tal motivo las partes hacemos constar que no tenemos nada que reclamarnos por este concepto." Y así se decide.

Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, Barcelona, 09 de Septiembre del año 2004. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01


Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.

LA SECRETARIA,


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.

En la misma fecha siendo las once (11:00 a.m) de la mañana, se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.