REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2003-002453
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos GEISHA JOSEFINA SERRANO JIMENEZ y JESUS MIGUEL MILLAN RIVERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.249.517 y V-5.580.486, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio LUIS RAFAEL PEREIRA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.146, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Licenciado Urbaneja, Municipio Autónomo Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha veintisiete (27) de Agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987), estableciendo el domicilio conyugal en el Barrio El Viñedo, casa 2-20 de la Calle 2, Nueva Santa Lucia, Barcelona, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres JESUS MIGUEL, MARLENIS KATIUSKA y JUAN CARLOS, de 15, 13 y 12 años de edad respectivamente.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha dos (02) de Octubre de 2003, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha diecisiete (17) de Agosto de 2004, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos GEISHA JOSEFINA SERRANO JIMENEZ y JESUS MIGUEL MILLAN RIVERO, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Licenciado Urbaneja, Municipio Autónomo Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha veintisiete (27) de Agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987), separándose el día 12 de Enero de mil novecientos noventa y dos (1992), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos GEISHA JOSEFINA SERRANO JIMENEZ y JESUS MIGUEL MILLAN RIVERO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijos los adolescentes JESUS MIGUEL, MARLENIS KATIUSKA y JUAN CARLOS, de 15, 13 y 12 años respectivamente; el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del Niño HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: Como quiera que de nuestra unión matrimonial procreamos TRES (03) hijos que llevan por nombres JESUS MIGUEL, MARLENIS KATIUSKA y JUAN CARLOS, de 15, 13 y 12 años de edad respectivamente, resultando de esto, todos son adolescente, amos padres tendremos la patria sobre la misma.- SEGUNDO: La madre tendrá la guarda y custodia de los adolescentes JESUS MIGUEL, MARLENIS KATIUSKA y JUAN CARLOS, de 15, 13 y 12 años de edad respectivamente.- TERCERO: En cuanto a la Pensión de Alimentos el padre siempre a cumplido con esa obligación con sus hijos, obligándose a pasar a su adolescente hijos, una pensión de alimentos de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000, oo) mensuales, pudiendo en el futuro aumentar dicho monto según surjan las necesidades de los menores tomando en consideración las condiciones económicas del padre.- CUARTO: El padre tendrá derecho a visitar a sus hijos, cuando el quiera, siempre y cuando no interrumpa su horario de estudio y no sea en horario nocturno, siendo alternos los periodos, de vacaciones, previo acuerdo entre los padres.- QUINTO: Ambos padres nos obligamos a sufragar los gastos extraordinarios de nuestro hijos tales como: Atención Médica, Odontológicas, Vestuarios, Calzados, y todo lo que fuere necesaria para su subsistencia y normal desarrollo.- SEXTO: Igualmente pido que ambos padres extremen esfuerzos para evitar disgustos y ofensas mutuas por nuestros propio bien y por el feliz desarrollo mental, moral físico intelectual de nuestros hijos.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 09 de Septiembre de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.

LA SECRETARIA.
Abg. Santa Susana Figuera.


En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m) se dictó y se publicó sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. Santa Susana Figuera.