REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2003-000702
PARTES:
DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.668.520, domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui.-
APODERADOS JUDICIALES: GLADYS MARIA ESSER DE ALBERTI Y JOSÉ GREGORIO ALBERTI ACOSTA, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.932 y 27.933 respectivamente.-
DEMANDADO: MARITZA TORRES MAIZO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.114.457 y domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui.-
VISTOS: Sin conclusiones de las partes. El presente procedimiento de NULIDAD DE MATRIMONIO, fue incoado por el ciudadano: FRANCISCO JAVIER VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.668.520, domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, debidamente representado en este acto por los Abogados en ejercicio GLADYS MARIA ESSER DE ALBERTI Y JOSÉ GREGORIO ALBERTI ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.932 y 27.933 respectivamente y domiciliados en Caracas y aquí de tránsito, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 31 de octubre del año 2.002, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al referido Juzgado, anexándose a la solicitud los siguientes recaudos: Partida de Nacimiento de la niña FRANMARY GABRIELA, Copia certificada del Acta de Matrimonio de los esposos: FRANCISCO JAVIER VASQUEZ Y MARITZA TORRES MAIZO, Poder Apud-acta que le acredita a los antes mencionados Abogados el poder de representación del ciudadano FRANCISCO JAVIER VASQUEZ y copia simple del expediente N° 1241 llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Estado Vargas, donde se sustancia el Procedimiento de Nulidad de Divorcio, y donde se encuentran certificada la sentencia de Divorcio del primer matrimonio, así como la sentencia de Invalidación de la misma.-
Alega la parte demandante en su escrito inicial, que en fecha 10 de julio de 1.995 fue emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Estado Vargas, sentencia de Divorcio contra el matrimonio que del ciudadano FRANCISCO JAVIER VASQUEZ, contrajo en fecha 01 de septiembre de 1.978 con la ciudadana ZENAIDA TRINIDAD PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 3.826.518, cuya sentencia quedo definitivamente firme y se dicto auto de Ejecución de Sentencia en fecha 11 de octubre de 1.995.- Ahora bien por ser hombre y no tener que esperar lapso o tiempo alguno para contraer matrimonio, después de divorciarse efectivamente contrajo nuevas nupcias en fecha 22 de abril de 1.996, por ante la Jefatura Civil de Carayaca, Estado Vargas, a los 9 meses y 15 días de dictado el auto de Ejecución de la Sentencia que disolvió su primer matrimonio; iniciando una nueva relación matrimonial totalmente legal y de buena fé, con la ciudadana MARITZA TORRES MAIZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.114.457, con quien procreó una niña de nombre FRANMARY GABRIELA, actualmente de 18 años de edad.- Siendo el caso que en el mes de marzo de 1.996, el demandante fue citado por demanda de nulidad de Divorcio, intentada por su primera cónyuge, proceso este que fue declarado Con Lugar, siendo sentenciado el día 13 de mayo de 1999,, anunciando este Recurso de Casación, el cual fue admitido en fecha 29 de septiembre de 1999, ordenándose su remisión a la Corte Suprema de Justicia; cuyo Recurso fue declarado Perecido por no haberse formalizado el Recurso; quedando Definitivamente firme la Sentencia de Invalidación de Juicio emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Estado Vargas, en fecha 13 de mayo de 1999, quedando vigente su primer matrimonio, trayendo como consecuencia que el matrimonio que contrajo con la ciudadana MARITZA TORRES MAIZO, en fecha 22 de abril de 1996 sea anulable..- Es por ello y a objeto de evitar un ilícito de consecuencias jurídicas nefastas y en subordinado apego a la constitución y las leyes de nuestra República, es que solicita se declare la Nulidad del Matrimonio que contrajo con la ciudadana MARITZA TORRES MAIZO, en fecha 22 de abril de 1996, por ante la Jefatura Civil de Carayaca, Estado Vargas; ya que a pesar de haberlo contraído amparado en la Sentencia de Divorcio emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de julio de 1995 y su auto de Ejecución de fecha 11 de octubre de 1995, dicha sentencia fue declarada Invalida por Sentencia de Invalidación de fecha 13 de mayo de 1999 y de la cual no se ha dictado el auto de Ejecución.- Ahora bien en razón de que el segundo matrimonio que contrajo lo hizo amparado en la sentencia de Divorcio de su anterior matrimonio,, contraído este de buena fé, tanto por su persona como por su esposa ciudadana MARITZA TORRES MAIZO, pidió se respeten los derechos y efectos civiles que ha producido el segundo matrimonio de conformidad con el primer párrafo del artículo 127 del Código Civil..- En razón de que no se debe a dolo de parte del demandado, por cuanto él contrajo matrimonio amparado por sentencia de Divorcio de su anterior matrimonio, mucho menos aún se debe a dolo de su segunda esposa, por lo que solicita se declare la Nulidad del Segundo Matrimonio, pero declarándose la vigencia de todos los efectos civiles que dicho segundo matrimonio ha producido, tal como lo establece el citado artículo 127, así como también solicita se declare la exoneración de responsabilidad penal alguna; solicitando se cite a la ciudadana MARITZA TORRES MAIZO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 4.114.- Y por último solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva.-
En fecha 20 de enero de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se declaro Incompetente para conocer la presente causa y declino al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Lechería de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Al folio 41 del expediente cursa en autos Apelación del auto dictado el Tribunal de la causa en el cual declina la competencia del presente procedimiento en fecha 20 de enero de 3003 suscrita por el Abg. JOSÉ GREGORIO ALBERTTI ACOSTA.-
Al folio 42 del expediente cursa en autos Desistimiento de la antes citada Apelación suscrita por el Abg. JOSÉ GREGORIO ALBERTTI ACOSTA y procede a Reformar la Demanda, consignando escrito constante de dos folio útiles.-
Al folio 45 y 46 del expediente cursa auto del Tribunal de la causa en el cual expresa que con respecto a la Reforma antes citada no tiene materia por la cual decidir, pues se ha declarado Incompetente.-
Al folio 47 del expediente cursa auto del Tribunal ordenando remitir el presente expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Lechería del Estado Anzoátegui; cuyo expediente fue recibido por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de marzo de 2003 a los fines de su Distribución, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Anzoátegui, quien se declara Incompetente de conocer la presente causa y declina la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (folio 50) correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a esta Sala de Juicio N° 01, quien le da entrada al expediente en fecha 09 de mayo de 2003 y ordeno la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de este Estado y cumplidas las exigencias de Ley para la notificación de la Fiscal esta es notificada en fecha 20 de mayo de 2.003 (folio 56).-
Al folio 63 del expediente cursa auto de este Tribunal admitiendo la presente demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO, ordenándose emplazar a las partes para que se verifique la contestación de la demanda a los veinte (20) días siguientes a la citación de la parte demandante ciudadana MARITZA TORRES MAIZO y se ordeno la notificación de la Fiscal del Ministerio público de este Estado; quien notificada del inicio del presente procedimiento en fecha 12 de agosto de 2003 (folio 65)-
Al folio 68 del expediente cursa en autos la orden de comparecencia debidamente firmada por la ciudadana MARITZA TORRES MAIZO.-
En fecha 22 de diciembre de 2.003 se verificó el Acto de Contestación a la demanda, no estando presentes en el acto la parte demandante ciudadano FRANCISCO JAVIER VASQUEZ ni la Fiscal del Ministerio Público de este Estado, ni la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado alguno, (Folio 69) declarándose Desierto el acto de contestación en la presente demanda.-
En auto de fecha 25 de mayo de 2004, se fija para el día 02 de septiembre de 2004, el acto oral de evacuación de pruebas en el presente procedimiento.-
En fecha 02 de septiembre de 2004, se verifico el acto Oral de Evacuación de Pruebas y se dejo constancia en autos que no se presentaron testigo por la parte demandante ni demandada; y así mismo se dejo constancia en autos que tampoco estuvo presente la parte demandada ciudadana MARITZA TORRES MAIZO ni la parte demandante ciudadano FRANCISCO JAVIER VASQUEZ, declarándose desierto dicho acto, correspondiéndole Sentencia al presente proceso dentro de un lapso de cinco (5) días de Despacho siguientes y cumplidas como están en este procedimiento todas las formalidades legales para dictar Sentencia, esta Sala de Juicio N° 01 concluye con las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
El vinculo conyugal entre los esposos: FRANCISCO JAVIER VASQUEZ Y MARITZA TORRES MAIZO, se encuentra debidamente probado en autos tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio, expedida por ante la Primera Autoridad civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 22 de abril de 1996, la cual corre inserta al folio siete (07) del expediente, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
La filiación de joven habida en la unión matrimonial de nombre: FRANMARY GABRIELA VASQUEZ TORRES, actualmente de dieciocho (18) años de edad, se encuentra previamente probado en autos, tal como se evidencia del Acta de Nacimiento de la misma, cursante a los folios 08 del expediente, expedida por la Primera Autoridad de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas; se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO:
En cuanto a las pruebas por la parte actora, tenemos que no se promovieron pruebas testimoniales por lo tanto no se evacuaron testigos, observando esta sentenciadora que no se cumplió en el presente procedimiento con lo dispuesto en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto al literal “e”; no probándose lo alegado en el acto Oral de Evacuación de Pruebas con respecto a rendir declaraciones los testigos, y no se ratificaron ni se hicieron valer las pruebas documentales en el acto oral de pruebas, a objeto de probar la parte demandante todo lo alegado en su libelo de solicitud, observando este Tribunal que no fueron probados ninguno de los alegatos del ciudadano FRANCISCO JAVIER VASQUEZ, en especial cuando expone que actuó de buena fé cuando contrajo nuevas nupcias con la ciudadana MARITZA TORRES MAIZO, pues no pudo este Juzgado verificar la exactitud de los hechos narrados por la parte actora, en virtud de la no comparecencia de la prueba testimonial y además es de hacer notar esta sentenciadora que la hija del demandante es ahora una joven actualmente de dieciocho (18) años de edad.- Por todo lo antes expuesto no queda otra alternativa para esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero y siendo el competente para conocer sobre el presente asunto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARAR SIN LUGAR. la presente demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO, incoada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER VASQUEZ ya identificado, contra la ciudadana MARITZA TORRES MAIZO, de las características antes señaladas, en virtud de la parte actora no haber podido probar los hechos antes narrados por él en su libelo, no se probo la buena fé que alega, no cumpliéndo con el requisito de ORDEN PUBLICO establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ni siquiera cuando la parte demandante Reformo la Demanda, en cuya Reforma se debió cumplir con el antes citado artículo y además de conformidad a lo dispuesto en el artículo 50 y 122 del Código Civil, no es permitido ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior y para declarar la Inválidez del matrimonio debería haber sido solicitado por el cónyuge inocente situación esta que no ocurrio en el presente caso.- Y así se decide.-
Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004). Año 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ N° 01.
Dra. GLADYS SÁNCHEZ DE GUZMAN
LA SECRETARIA.-
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.-
En la misma fecha se dictó y publicó sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA.-
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.-
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