REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Nueve de Septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001903.
Revisado como ha sido el presente expediente y vista la demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana NORELYS JOSEFINA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-8.252.842, debidamente asistido por la abogada YARTIZA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.106.331, en contra del ciudadano JOSE DE JESUS MALENO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.904.167, respectivamente; este Tribunal en fecha 27/08/2004, le dio entrada e instó a la parte demandante a indicar a dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el Artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literales "D,E y F", concediéndosele un lapso de tres (03) días para dar cumplimiento a lo solicitado, de conformidad con la apliación analógica del Artículo 459 EJUSDEM; por lo que en fecha 06/09/2004, compareció la abogada de la parte demandante YARTIZA REYES y mediante diligencia solicitó se le devuelvan los originales y copias de los documentos designados por ante este Despacho; en consecuencia ésta Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hace las siguientes observaciones: Del estudio exhaustivo del libelo de la demanda, se puede observar que la misma no cumple con los requisitos exigidos por el Artículo ya mencionado, y tampoco la parte demadante en su diligencia de fecha 06/09/2004, no dió cumplimiento a dicha solicitud, sino que solicitó la devolución de los documentos originales y copias consignadas.
Por lo antes expuesto tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en las Obligaciones de Alimentos, deberá cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y como ésta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en el presente caso no se dio cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal, en consecuencia, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente demanda incoada por la ciudadana NORELYS JOSEFINA OROPEZA, en contra del ciudadano JOSE DE JESUS MALENO REYES, arriba identificados. Y ASÍ SE DECIDE. Devuélvanse las originales a las partes interesadas, previa confrontación por Secretaria, dejándose copia en su lugar. Se ordena el Cierre y archivo del presente expediente, y su respectiva remisión al archivo judicial..
LA JUEZ TEMPORAL N° 02.



ABOG. FREYA ELISA RON PEREIRA.


LA SECRETARIA.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En la misma fecha del auto anterior, se cumplió todo lo ordenadó en él.

LA SECRETARIA.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.

FERP/ZG.