REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Nueve de Septiembre de Dos Mil Cuatro.
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002010.
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÒN DE OBLIGACION ALIMENTARIA, propuesta por la Defensora Pública (s) de Protección Dra. ELIS MARIBEL MOLINA, actuando en representaciòn de las niñas, quienes son hijas de los ciudadanos: LILA JOSEFINA GUAREGUA CACHARUCO Y JORGE LUIS MOY CARPIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad V-8.253.123 y V-8.210.274, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de cinco (05) folios ùtiles; Désele entrada. En consecuencia se ADMITE por cuanto ha lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposiciòn expresada de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, quienes despues de ser orientados por la Defensora de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera: "PRIMERO: el padre se comprometió por concepto de pensión de alimentos a entregarle a la madre un mercado quincenal para sus hijas y la madre se comprometió a firmarle los recibos correspondientes. SEGUNDO: Igualmente se comprometió a cubrir el CINCUENTA POR CIE NTO (50%) de los gastos médicos de sus hijas. TERCERO: Asimismo se comprometió a cancelar en el mes de Septiembre por concepto de inscripcion del colegio, útiles, uniformes y zapatos escolares de sus hijas en la etapa escolar, en el mes de Diciembre el padre se comprometió a comprarles la ropa y calzados de sus hijas correspondiente a dichas epocas. CUARTO:La madre se obligó a permitir al padre un régimen de visitas amplio para que pueda mantener contacto directo y personal con sus hijas. QUINTO: El padre se comprometió a reconocer a sus hijas por ante las autoridades competentes. SEXTO: ambas partes se comprometieron a mantener relaciones cordiales y amistosas para no perturbar el desarrollo integral de sus hijas. SEPTIMO: ambas partes se comprometieron a cumplir cabalmente el presente acuerdo y que en caso de incumplimieto se reservaran las acciones legales correspondientes.". En consecuencia, este Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente y en Interes Superior de las niñas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral asì como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantias HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Articulos 245,EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio serà sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisiòn de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acciòn de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Pùblico. Expìdase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisiòn y entreguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado. Cùmplase.
LA JUEZ TEMPORAL Nº 02
DRA. FREYA ELISA RON PEREIRA.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en èl.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
FERP/ZG.
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