REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002025

Por recibida la anterior solicitud presentada por la Defensoria del Niño y del Adolescente FUNDALENA, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Lechería, Estado Anzoátegui, Abg. OSCAR ENRIQUE TIRADO RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor N° A002-04, de la Defensoría del Niño y del Adolescente bajo el N° SDF-LDBU-001, actuando en nombre y representación de la niña DANIELA CRISEG MEJIAS AGUIAR, de Dos (02) años de edad, constante de Cinco (05) folios útiles. Désele entrada.- Anótese en los Libros respectivos.- Admítase por ser procedente.- Vista el acta cursante al folio Dos (02) del presente Expediente, de fecha Tres (03) Septiembre de 2004, en la cual los ciudadanos OLGA AGUIAR VALERIO y DANIEL MEJIAS MARIN, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.615.553 y V-14.432.896, respectivamente domiciliados el primero en el Sector Casco Central, Calle N°, Casa S/N, Color Verde al frente de la lavandería Lechería, Estado Anzoátegui, y la segunda en el Sector Casco Central, Calle N° 05, Casa N° 4-49, Lechería, Estado Anzoátegui, respectivamente; quienes de mutuo acuerdo convinieron en fijar la PENSION DE ALIMENTOS para la niña DANIELA CRISEG TIRADO RODRIGUEZ, quien cuenta actualmente con Dos (02) años de edad, en lo siguiente: ”Primero: El ciudadano ya identificado como DANIEL MEJIAS MARIN, quien se obliga en este acto a cancelar quincenalmente la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) en especie (Comida). Segundo: El ciudadano DANIEL MEJIAS MARIN, se compromete en este acto en cubrir los gastos de medicina, vestido u otros tipos de gastos en emergencia, en caso que lo hubiere, para la niña en forma compartida. Tercero: El incumplimiento de este acuerdo conciliación realizado por la Defensoria del Niño y del Adolescente será sancionada, según lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cuarto: El Defensor ordeno levantar la presente Acta de conformidad con lo establecido en el artículo 313 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y su envió al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscipción del Estado Anzoátegui, a los fines de su homologación y de los efectos señalados en el artículo 315 ejusdem, la cual las partes aceptan y acceden a firmar en todo su contenido. Se anexa al Acta copias de las cédulas de identidad de las partes, partida de nacimienbto de la niña y cualquier otro documento de interés, es todo”. En consecuencia esta Sala de Juicio N° 01, del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración el interés superior de la niña DANIELA CRISEG MEJIAS AGUIAR, y por ser beneficioso para ella, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídanse dos (2) copias certificadas por secretaría y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Asimismo se acordó la devolución de los documentos originales y la remisión del presente Expediente al archivo judicial por cuanto no hay más actuaciones que cumplir.-
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA N° 01.


Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.

LA SECRETARIA,


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA