REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Puerto La Cruz, 01 de Septiembre de 2004.
194° y 145°
Vistas las actuaciones que anteceden, con motivo de la incidencia planteada en el presente procedimiento, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 22-07-04, compareció por ante este Tribunal el ciudadano WILLIAN GUSTAVO MACADAN HERRERA, en su carácter de Representante de la Depositaría Judicial “La Oriental”C.A., y consigno recibo N° 14056 por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS VEINTE (Bs. 3.714.220,00) bolívares, por concepto de Perito, Emolumentos y Tazas al Depositario, por motivo del Embargo al vehículo, Tipo Camión, marca Mitsubishi, modelo Canter, Placas 158-XFO, color blanco, cava de aluminio, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Sobre Depósito Judicial en concordancia con el artículo 541 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil (folio 02 y 03 Sgda pieza)
SEGUNDO: En fecha 22-07-04, compareció el Abogado MARCOS JOSE MARCANO CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.133, actuando con el carácter de Representante Legal de la DEPOSITARIA JUDICIAL LA ORIENTAL; C.A., y presento escrito mediante el cual manifestó al Tribunal que en vista al oficio N° 408-2004 de fecha 19 de Julio de 2004, en la que se le ordena hacer entrega del vehículo objeto del depósito Judicial, al ciudadano VITTORIO GRECO VITARI, con ocasión a la adjudicación de dicho bien en remate de fecha 14-07-2004 e igualmente con vista a la diligencia de fecha 21-07-2004, suscrita por el referido ciudadano en la cual solicita la entrega material del vehículo fundamentándose en los artículos 13 y 16 de la Ley de Depósito Judicial, que muy respetuosamente informa que hasta la fecha no ha sido cancelado los respectivos emolumentos y gastos ocasionados por el depósito judicial desde el día de la practica de la medida de embargo en fecha 15-07-2002 hasta el día 14-07-2004. Invocó las normas contenidas en los artículos 572 y 571 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 1.787 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 16 de la Ley de Depósito Judicial. Solicitó le fuera destinado del producto del remate la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS VEINTE (Bs. 3.714.220,00) bolívares, a los efectos del pago de los gastos ocasionados por el depósito judicial y se le permita a su representada el derecho de retención que le corresponde como acreedora de un derecho legal (folio 04 y su vto. Sgda pieza).
TERCERO: En fecha 26-07-04, comparece el Abogado HERSHEL ORTIZ, con el carácter de autos y, presento diligencia solicitando copia certificada (folio 05 segunda pieza) y en fecha 27-07-04, compareció nuevamente el referido abogado ratificando su diligencia de fecha 26-07-04 (folio 07), las cuales fueron acordadas por este Tribunal mediante auto de esa misma fecha (folio 08).
CUARTO: En fecha 27-07-02, el Tribunal dictó auto mediante el cual niega la apelación interpuesta por el abogado HERSHEL ORTIZ, apoderado judicial del demandado, del acto de remate celebrado en fecha 14-07-04, fundamentado su negativa en lo establecido en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil (folio 09 Sda pieza).
QUINTO: En fecha 28-07-04, compareció el ciudadano Vittorio Greco, identificado en autos, asistido del abogado EMILIO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.351 y presento diligencia mediante el cual manifestó al Tribunal que en fecha 27-07-2004, le fue entregado el vehículo identificado en autos, por el representante del Estacionamiento “La Oriental”, por lo que solicitó se dejara sin efecto la diligencia de fecha 21-07-04 (folio 10 de la segunda pieza).
SEXTO: En fecha 28-07-04, compareció el Abogado MARCOS MARCANO CASTRO, identificado en autos, y consigno copias fotostáticas del Acta Constitutiva de la Empresa, así como también sus modificaciones y Actas respectivas donde se evidencia el carácter con que actúa (folios 11 al 39 de la segunda pieza).
SEPTIMO: En fecha 10-08-04, compareció el Abogado MARCOS MARCANO CASTRO con el carácter de autos y, solicita le sea entregada del producto del remate la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS VEINTE (Bs. 3.714.220,00) bolívares, la cual corresponde a los gastos de justicia ocasionados en el presente juicio, según se evidencia en el recibo que cursa en autos el cual fue debidamente consignado dentro del lapso legal no siendo objetado por la parte obligada a pagar en su oportunidad quedando definitivamente firme la cantidad reclamada (Folio 40 de la segunda pieza del expediente).
OCTAVO: En fecha 17-08-04, compareció la abogada GLORIANA AGUILERA, con el carácter de autos, y solicitó al Tribunal le fuera entregada la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 7.782.843,00), que corresponden al producto del remate, para cancelar parte de la deuda que tiene la demandada con su representada, por salarios caídos (folio 41 y su vto de la segunda pieza).
NOVENO: En fecha 20-08-04, compareció el Abogado Hershel Ortiz, con el carácter de autos y, presento escrito de alegatos. Asimismo solicitó la entrega del cheque para que su representado reciba sus conceptos laborales debidamente obtenidos en sentencia definitivamente firme (folios 43 al 48).
DECIMO: En fecha 23-08-04, compareció nuevamente el apoderado actor y ratifico el escrito presentado en fecha 20 de Julio de 2004; y en fecha 30-08-04, compareció el abogado Marcos Marcano Campos, con el carácter de Depositario Judicial y presento diligencia en la que consigna copia fotostática de lo establecido en el Manual Practico Sobre el Deposito Judicial ( folios 49 al 87).
Al respecto el Tribunal observa lo siguiente:
Establece el artículo 13 de la Ley Sobre Depósito Judicial lo siguiente:
Art.13: “Terminado el deposito, el depositario tendrá derecho a que se le paguen los emolumentos y tasa fijadas de conformidad con esta Ley y a que se le reembolsen los gastos que hubiere hecho para la conservación, administración y defensa de los bienes depositados, que excedan de la simple custodia, almacenamiento y manejo, y para ello tendrá acción contra la persona a cuya instancia se hubiere acordado el depósito”.
En tal sentido, el numeral 6° del artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, establece que: Art. 541: “El depositario tiene las siguientes obligaciones: 6°. Presentar la cuenta de su gestión dentro de los cinco días siguientes al remate judicial, o dentro del plazo que le fije el Juez. Si la cuenta no fuere presentada dentro de dicho lapso el Depositario sufrirá la perdida de su derecho a cobrar emolumentos…”
Por su parte dispone el artículo 1.787 del Código Civil que “El depositario podrá cobrar sus derechos arancelarios de los frutos mismos, o del producto del remate de las cosas depositadas, y, en todo caso, de aquel a cuya solicitud se acordó el embargo, a reserva de cobrarlos éste de quien haya lugar”. (Subrayado del Tribunal).
De las disposiciones antes trascritas, se evidencia que el depositario en tiempo hábil para ello, consigno en el expediente recibo N° 14056, por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS VEINTE (Bs.3.714.220, 00), a nombre del ciudadano JOVANY SENCLER, parte actora en el presente juicio, por concepto de Perito, Emolumentos y Tazas al depositario por motivo de Embargo al vehículo producto del remate, es decir, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al remate judicial.
En ese mismo orden de ideas, establece el artículo 14 de la Ley Sobre Deposito Judicial que: Art. 14: “…La persona o personas obligadas a pagar los emolumentos, tasas y gastos de depósito podrán objetar ésta cuenta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su presentación en el expediente, y, si ninguna de ellas lo hiciere quedará firme y con fuerza de sentencia ejecutoriada. Parágrafo Único: Cuando el juicio se encuentre paralizado, haya terminado por sentencia o por cualquier acto equivalente, el lapso de objeción empezará a contarse a partir de la notificación de la parte que deba pagar”.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente se ha podido verificar que en el presente caso, cursa a los autos, diligencia de fecha 26 de Julio de 2004, suscrita por el abogado Hershel Ortiz Carrillo, apoderado judicial del actor, mediante el cual solicitó copia certificada de los folios 303 al 309 de la segunda pieza, en consecuencia, con tal actuación este Tribunal lo tiene por notificado a los fines señalados en el articulo 14 supra mencionado, toda vez que la depositaria presento la cuenta en el presente expediente a nombre de YOVANY SENCLER, es decir, a la parte a quien se acordó el embargo y su consecuente deposito, ello de conformidad con la norma antes citada.
Así las cosas, debe este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
El supuesto establecido en el artículo 14 de la Ley que se comenta, referente a que si la parte obligada a pagar los derechos al depositario no formula objeción alguna, en cuyo caso la cuenta quedara firme y con fuerza de sentencia ejecutoriada, se subsume en el presente caso, toda vez que no consta en autos que el solicitante de la medida de embargo, haya formulado oposición dentro del lapso establecido en el referido artículo, es decir, dentro de los Díez (10) días hábiles siguientes a la presentación en el expediente de la cuenta del depositario, en consecuencia, este Tribunal considera que dicha cuenta quedó firme y con fuerza ejecutoriada, y así se decide.
En virtud de ello, el representante legal de la depositaría “La Oriental”solicita le sea entregado del precio del remate la suma correspondiente a la cuenta presentada por él en el expediente por concepto de gastos de Justicia, ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
Si bien es cierto que la Ley Sobre Depósito Judicial, por disposición expresa del artículo 1°, sujeta lo relacionado con el deposito y la actividad de los depositarios a las disposiciones de dicha ley, a las del Código Civil y las del Código de Procedimiento Civil, y visto que, como antes fue dicho, el artículo 1.787 del Código Civil consagra que “El depositario, podrá cobrar sus derechos arancelarios de los frutos mismos, o del producto del remate de las cosas depositadas, y, en todo caso, de aquel a cuya solicitud se acordó el embargo, a reserva de cobrarlos éste de quien haya lugar”. No es menos cierto, que en el presente caso dada la naturaleza del procedimiento especial de Estabilidad Laboral, en el cual mediante Sentencia Definitiva se condenó a la empresa demandada al pago de los Salarios Caídos, y en tal sentido el producto del remate del bien objeto de depósito es necesariamente para satisfacer el pago ordenado en la sentencia, aun cuando el Depositario Judicial designado tiene derecho a percibir sus emolumentos, por la prestación de su servicio por la parte obligada en este caso ciudadano JOVANY RAFAEL SENCLER GARCÍA, es por lo que este Tribunal con fundamento a lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se abstiene de hacerle entrega a dicho depositario de la cantidad de dinero por él solicitada producto del remate, y así se decide.-
En cuanto a la solicitud realizada por los apoderados judiciales del actor, de las cantidades de dinero correspondientes al producto del remate, este Tribunal acuerda proveer por auto separado.-
LA JUEZ TEMPORAL,
MARIELA DEL VALLE NARVAEZ SANTIL.
LA SECRETARIA,
ADA DEL VALLE MAITA MATUTE
Exp.906-00.
MNS/amm.
|