REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Puerto la Cruz, catorce (14) de Septiembre de dos mil cuatro (2004).
194° y 145°
Visto el contenido de la diligencia que antecede, suscrita por la Abogada ANA GABRIELA MARÍN HERRERA, plenamente identificada en autos, en la cual ratifica la Medida Cautelar solicitada en fecha 08-08-2003 en el Recurso de Nulidad, este Tribunal para decidir observa:
Ha sido criterio constante y reiterado de nuestro Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora, las cuales están referidas, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal, verificar la coexistencia de los requisitos anteriormente mencionados, a los fines de acordar o no la medida solicitada y en tal sentido atisba:
Solicita la recurrente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, fundamentando dicha solicitud en que el contenido del acto recurrido parte de la falsa premisa que, el inmueble cuya regulación se solicitó, es de uso comercial, cuando lo cierto es que la República por Órgano del entonces Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura celebró contrato de arrendamiento, a los fines de que allí funcionaran las oficinas y dependencias que creyere conveniente y que su representada lo destinó para el funcionamiento de uno de los organismos que conforman el Poder Judicial específicamente el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de garantizar un servicio público de administración de justicia para los ciudadanos, circunstancia que, sin lugar a dudas desvirtúa el uso comercial que la autoridad administrativa le atribuye al inmueble objeto de regulación, asimismo alegó que dado el falso supuesto en que incurrió el órgano administrativo al dictar el acto contentivo de la nueva regulación de canon de arrendamiento del prenombrado inmueble, resulta evidente que de no suspenderse los efectos de dicho acto su representada tendría que pagar un canon que ha sabiendas de que la providencia administrativa será declarada nula por el órgano jurisdiccional lo que conllevaría necesariamente a la fijación de un nuevo canon de arrendamiento que sería inferior al establecido en el acto cuya nulidad se solicita.
Es preciso señalar, que de igual forma ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, que no son suficiente los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante.
De conformidad con lo antes expuestos, tenemos que en el presente caso, consta en autos el expediente administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Sotillo de este estado, cuya nulidad se solicita, revisado el mismo, se constata lo alegado por la recurrente, específicamente al folio 325 el cual se lee “...De la inspección realizada se desprende que el inmueble es de uso Comercial....” (Negrillas del Tribuna), asimismo se evidencia que el inmueble el cual fue objeto de regulación se encuentra arrendado al Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, por lo que considera este Tribunal que esta determinado el primer requisito de procedencia para decretar la medida cautelar, como lo es el fumus boni iuris o apariencia del derecho reclamado.
En cuanto al periculum in mora, se puede determinar que existe una evidente dificultad de reparación en la definitiva, toda vez que el canon de arrendamiento fijado por el órgano regulador, dependerá de la decisión dictada en el presente caso, razón por la cual, resulta procedente declarar la suspensión de los efectos del acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 parágrafo undécimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se declara.
Por todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la medida Cautelar solicitada la cual consiste en la suspensión de manera Inmediata de los efectos de la Resolución Administrativa Nº 189 de fecha 11-04-2003, dictada por la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, la cual acordó, “... En consecuencia de todo lo expuesto se acoge el informe técnico realizado, así como los recaudos consignados y se resuelve que el inmueble ubicado en la Calle Sucre Nº 30, Barrio La Caraqueña Pozuelos de esta ciudad de Puerto La cruz, debe cancelar como canon de arrendamiento máximo Anual la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.831.111,29) y como canon de arrendamiento Mensual la cantidad de CUATROCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 402.592,60), correspondiente a una renta calculada a razón del 7% Anual, por estar el valor del inmueble comprendido entre 4201 y 8400 Unidades tributarias, según lo dispuesto en el Artículo 29 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en vigencia desde el 01 de enero del año 2000... (Negrillas del Tribunal),(folio 328) de la Primera Pieza del cuaderno Principal, hasta tanto se resuelva el Recurso Especial de Nulidad del referido acto, en consecuencia se ordena notificar mediante oficio al ALCALDE DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO al ciudadano SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO y al FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, y mediante boleta a la recurrente DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA a través de cualquiera de sus Apoderados Judiciales, y al ciudadano FRANCISCO RAFAEL RONDON, y así se decide.-
LA JUEZ TEMPORAL,
MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL
LA SECRETARIA,
ADA MAITA MATUTE
Exp. Nº 8138
MDNS/eg
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