REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

PARTE DEMANDANTE: ZOILA CAROLINA DEL VALLE INAUDI RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: 12.223.946, domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autonomo Caroní del Estado Bolívar.

APODERADO JUDICIAL: NICK ANTONIO RIVAS LÓPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 8.518.

PARTE DEMANDADA: HANNA JUAN BEHNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: 8.218.207, de este domicilio.

Expediente: 8224.


JUICIO DESALOJO


Se inició el presente juicio por Desalojo, incoado por el abogado NICK ANTONIO RIVAS LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.518, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZOILA CAROLINA DEL VALLE INAUDI RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número: 12.223.946, domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autonomo Caroní del Estado Bolívar, en contra del ciudadano HANNA JUAN BEHNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número: 8.218.207, de este domicilio. Alegando el apoderado actor entre otras cosas lo siguiente: Que su mandante es propietaria de un inmueble constituido por una Villa para uso residencial distinguida con el N° 180 que forma parte de la Segunda Etapa de la Urbanización Puerto Morro, ubicada en la Avenida Américo Vespucio, Zona Grandes Hoteles, Sector Aquavilla, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, con una superficie de Setenta Metros con Treinta y Ocho decímetros cuadrados (70, 38 Mts2) y alinderada de la siguiente manera: Norte: con la Villa N° 179; Sur: con la Villa 181; Este: con zona verde que la separa de la Villa N° 174 y Oeste: con zona verde; además que en fecha 15 de Septiembre de 2002, su mandante, según Contrato Verbal le cedió dicho inmueble al Señor HANNA JUAN BEHNA, estableciendo como canon mensual de arrendamiento la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), así como el pago de los servicios públicos del inmueble en cuestión, debiéndole hasta la fecha a C.A.N.T.V., la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.250.243,48) correspondiente a la línea telefónica N° 0281-817452 la cual fue eliminada; a CONDOMINIO la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.320.850,00), y a ELEORIENTE la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.665.789,00); que el Sr. HANNA JUAN BEHNA estuvo solvente en el pago de los cánones de arrendamiento hasta el mes de Mayo del 2003; que dejó de pagar los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2003; que el 15 de Noviembre del año 2003 pagó el mes de Julio del año 2003; el 15 de febrero del año 2004 pagó el mes de Agosto de 2003; el 15 de Abril del año 2004 pagó el mes de septiembre de 2003; el 15 de Mayo del año 2004 pagó el mes de Octubre de 2003; el 15 de Julio del año 2004 pagó Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) como abono al canon del mes de Noviembre del año 2003, siendo este su último pago; que el referido ciudadano no pagó oportunamente los cánones correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2003, por lo que adeuda a la fecha la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) correspondiente al restante del canon del mes de Noviembre de 2003 y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) por concepto de los cánones correspondientes a los meses de Diciembre del año 2003 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo Junio y Julio del año 2004. Igualmente alegó que el canon de arrendamiento mensual acordado fue la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) por lo que deduce que el ciudadano HANNA JUAN BEHNA, no cumplió con su obligación. Invocó las normas contenidas en los artículos: 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “a”, 1.264, 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil. Asimismo señaló que su mandante tiene derecho a exigir conjuntamente con su pretensión de Desalojo del Inmueble, que el demandado de autos, le pague las cantidades de dinero adeudadas por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses Noviembre y Diciembre del año 2003 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo Junio y Julio del año 2004, a razón de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) por cada mes para un total de CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 4.100.000,00), y en virtud de ello el apoderado judicial de la parte actora demandó al ciudadano HANNA JUAN BEHNA, para que conviniera o en su defecto fuese condenado a ello por este Tribunal, a desalojar el inmueble en cuestión, a cancelar la cantidad de CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 4.100.000,00), por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y no pagados, correspondientes al disfrute que tuvo del inmueble durante los meses Noviembre y Diciembre del año 2003 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo Junio y Julio del año 2004, más los intereses de mora que se causen desde la fecha de presentación de la presente demanda y hasta la fecha del pago total y definitivo de las cantidades adeudadas. Solicitó se decretara Medida Cautelar de Secuestro sobre el inmueble objeto de la presente acción basándose en lo previsto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la presente demanda en la suma de CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 4.100.000,00) y pidió que se admitiera la misma, conforme lo dispuesto en el Libro IV, Titulo XI del Código de Procedimiento Civil y el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que sea decretada con lugar en la definitiva. Pidió igualmente que la citación de la parte demandada se practicara en la misma dirección del referido inmueble o en cualquier otra dirección que el Tribunal señale a tal fin. Conforme lo previsto en el artículo 174 del código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal el Conjunto Residencial Los Olivos, Torre B, Piso 3, N° 3-2, Calle Buenos Aires con Calle Los Olivos, de esta ciudad de Puerto La Cruz (Folios del 01 al 08).


En fecha 09-08-2004, el Tribunal admitió la presente demanda por Desalojo y ordenó la citación de la parte demandada, librándose la respectiva compulsa a los fines que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la misma. Asimismo ordenó abrir el cuaderno de medidas a los fines de proveer por auto separado la medida solicitada por la parte actora (folio 18 y 19).

Citada legalmente la parte demandada y estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, en fecha 26-08-2004, compareció el demandado, asistido de la abogada MARÍA ROSA SABBAGH GANECH, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.780, y procedió a dar contestación a la misma, alegando para ello lo siguiente: “…que el pago de los cánones de arrendamiento que le corresponden a la ciudadana ZOILA CAROLINA DEL VALLE INAUDI RIVAS ya le fueron cancelados de acuerdo a unas mejoras realizadas y solicitadas por la misma al Inmueble de su propiedad, Rechazó, contradijo y negó: los hechos alegados por la demandante; que haya incumplido con su obligación principal de pagar el canon de arrendamiento mensual pactado; que le adeude a la ciudadana ZOILA CAROLINA DEL VALLE INAUDI RIVAS, la cantidad de Cuatro Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 4.100.000,00) por concepto de falta de pago de cánones de arrendamiento de los meses Diciembre del año 2003 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2004; que tenga como obligación el pago de Condominio; que la línea telefónica C.A.N.T.V. haya sido eliminada para la fecha; y que para la fecha se adeude a Eleoriente la suma de Un Millón Seiscientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Ochenta y Nueve Bolívares (Bs. 1.665.789,00). Convino en que la ciudadana ZOILA CAROLINA DEL VALLE INAUDI RIVAS le cedió un inmueble signado con el N° 180, de la segunda etapa de la Urbanización Puerto Morro, ubicada en la Avenida Américo Vespucio de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Autonomo Sotillo del Estado Anzoátegui, según Contrato Verbal; y en el canon de arrendamiento mensual del inmueble; y en la fecha de celebración del referido contrato” (folios 40 y 41).


En fecha 02-09-2004, siendo la oportunidad legal para promover pruebas compareció el apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito de pruebas en los siguientes términos: Reprodujo el mérito favorable que se desprende de autos, y que se desprende de los documentos públicos y privados y muy especialmente: Copia Certificada y debidamente autenticada del documento de propiedad original, el cual hizo valer en todas y cada una de sus partes; recibos correspondientes a los pagos no cancelados de los cánones de arrendamiento del complemento del mes de Noviembre del año 2003…el recibo del pago del canon de arrendamiento del Mes de Diciembre del año 2003 por la suma de Bs. 500.000; Enero del 2004; Febrero del 2004; Marzo del 2004; Abril del 2004; Mayo del 2004; Junio del 2004 y Julio del 2004; cada uno de ellos por la cantidad de Bs. 500.000,00, recibos que acompañó marcados: “C”; “D”; “E”; “F”; “G”; “H”; “I”; “J” y “K”, respectivamente los cuales hizo valer, consignó marcada “L” Datos Básicos emanado de la C.A.N.T.V. y consignó marcado “M” emanado de la Compañía de Luz “ELEORIENTE”… Por último solicitó se admitieran las presentes pruebas (folios del 42 al 50).


En fecha 03-09-2004, el Tribunal dictó auto agregando al presente expediente, las pruebas promovidas por la parte actora; las cuales fueron admitidas todas, por no ser ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva (folio 151).

Visto lo anterior corresponde a esta Instancia pronunciarse con relación al fondo del asunto planteado, cual es la insolvencia del arrendatario en los arriendos correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2003, y los meses ENERO, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2004, alegada por la parte actora para solicitar el desalojo del inmueble, en tal sentido debemos precisar lo siguiente:
Conforme a la norma de distribución de la carga de la prueba consagrada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
En el presente caso, correspondía a la parte actora, probar la existencia de la relación arrendaticia, de donde deriva la obligación cuyo incumplimiento le imputa al accionado, carga de la cual quedo liberada, desde el mismo momento en que el accionado al contestar la demanda reconoce como cierto y expresamente conviene en que la ciudadana ZOILA CAROLINA DEL VALLE INAUDI RIVAS, identificada en autos, le cedió el inmueble objeto del juicio, según contrato verbal y además convino en el canon de arrendamiento mensual del mencionado inmueble y que dicho contrato se inició el 15 de septiembre del año 2002, por lo que concluye la existencia de la relación arrendaticia entre las partes como ha quedado establecido y con ello pues, la existencia del vínculo contractual, por ende la obligación del demandado de pagar los arriendos y siendo además que la parte actora acreditó a los autos su cualidad de propietaria y de arrendadora del inmueble que pretende desalojar, pues ello se evidencia de las documentales que corren insertas a los folios del l3 al 16 ambos inclusive, y que la actora reprodujo a los autos en la etapa procesal correspondiente y las cuales no fueron atacadas procesalmente por el demandado, por ende surten valor probatorio, pues se trata de documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda y así se establece.-

Conforme a la norma antes señalada, tenemos entonces que, el accionado de autos, le corresponde traer a los autos la prueba de su solvencia, pues en la oportunidad de la litis contestación expresamente manifiesta que el pago de los cánones de arrendamiento que le corresponden a la ciudadana ZOILA CAROLINA DEL VALLE INAUDI RIVAS, ya le fueron cancelados de acuerdo a unas mejoras realizadas y solicitadas por la misma al inmueble de su propiedad y con la debida aprobación de ésta.

Ahora bien, es menester señalar que la parte demandada en la oportunidad legal de promoción y evacuación de pruebas, no logró enervar la pretensión de la parte demandante, es decir no probó estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento establecido por las partes en el contrato de marras, cuyo monto fue aceptado por el accionado en el acto de contestación, aún cuando en la contestación alegó que los cánones de arrendamiento le fueron cancelados a la ciudadana ZOILA CAROLINA DEL VALLE INAUDI RIVAS, por unas mejoras realizadas y solicitadas por la misma al inmueble de su propiedad objeto de esta acción, y así de declara.

De igual manera observa esta instancia que en la oportunidad procesal correspondiente al lapso probatorio, la parte actora presentó escrito mediante el cual reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial lo que se desprenden de los documentos públicos y privados tales como copia certificada y debidamente autenticada del documento de propiedad original que cursa en los autos, recibos correspondientes a los pagos no cancelados de los cánones de arrendamientos, y adicionalmente consigno datos básicos emanados de C.A.N.T.V., debido a la falta de pago de las facturas mensuales de la línea telefónica instalada en el inmueble, alegando que la misma se encuentra inactiva por falta de pago, de igual manera consigno en ún (l) folio útil estado de cuenta emitido por ELEORIENTE donde el arrendatario adeuda a su representada las facturas de luz del inmueble objeto de la demanda.-

Con relación a los recibos aportados por la parte actora en la etapa probatoria, este Juzgado no les asigna valor probatorio alguno, en virtud del principio de que las partes no pueden probar sus alegatos con pruebas que emanen de ellas mismas, para su solo beneficio y así se declara.-

En cuanto a las constancias expedidas tanto por C.A.N.T.V., y ELEORIENTE promovidas por el apoderado actor, esta Juzgador no les otorga valor probatorio, ya que como antes se dijo la presente demanda quedo establecida por desalojo y dichas pruebas no resultan medios probatorios para demostrar el incumplimiento del inquilino en el pago de los cánones de arrendamiento, incumplimiento en el cual es que se ha fundamentado la presente acción y así se decide.-

Con relación al petitorio de la actora, tenemos que la misma solicita el desalojo del inmueble descrito en autos y asimismo solicita la ejecución del contrato de arrendamiento, cuando reclama el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, por lo que observa esta Juzgadora que lo procedente en el presente caso por tratarse de un contrato verbal como quedo establecido en el literal “a” del artículo 34, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues el legislador, fue celoso en consagrar unas únicas y taxativas causales, por las cuales puede demandarse el desalojo y aun cuando el parágrafo segundo del citado artículo 34 señala que queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, en criterio de quien sentencia, lo que deja a salvo el parágrafo son las acciones distintas al desalojo, como sería por ejemplo, la de daños y perjuicios, puesta las causales en el citado artículo 34 deben entenderse que son realmente taxativas y así se establece, por lo que resulta forzoso para esta instancia concluir que la presente acción de desalojo debe prosperar y así se decide.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de desalojo de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios incoada por el abogado NICK ANTONIO RIVAS LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZOILA CAROLINA DEL VALLE INAUDI RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número: 12.223.946, domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autonomo Caroní del Estado Bolívar, en contra del ciudadano HANNA JUAN BEHNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número: 8.218.207, de este domicilio; y en consecuencia se ordena al ciudadano HANNA JUAN BEHNA, antes identificado, entregar de manera inmediata, libre de bienes y personas el inmueble constituido por una Villa de uso residencial distinguida con el N° 180 que forma parte de la Segunda Etapa de la Urbanización Puerto Morro, ubicada en la Avenida Américo Vespucio, Zona Grandes Hoteles, Sector Aquavilla, Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a la ciudadana ZOILA CAROLINA DEL VALLE INAUDI RIVAS, antes identificada. No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL

LA SECRETARIA,

ADA MAITA MATUTE

En la misma fecha de hoy, se publicó la presente decisión siendo las 2:00 a.m. Conste.-

LA SECRETARIA,

ADA MAITA MATUTE










MNS/amm
Exp. N° 8224