REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
PARTE ACTORA: GEORGETTE SALLOUM DE DEPSILLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.312.478, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ALBERTO TIPOLDI, JOSÉ MIGUEL ESPILDORA Y EDUARDO ALBORNOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.896, 59.532 y 87.055, respectivamente.
DEMANDADO: ELÍAS ZGHIN ODABACHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.690.618.
EXPEDIENTE: 8205
JUICIO POR DESALOJO
Se inicio el presente procedimiento en virtud de la demanda incoada por los abogados ALBERTO TIPOLDI, JOSÉ MIGUEL ESPILDORA Y EDUARDO ALBORNOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.896, 59.532 y 87.055, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GEORGETTE SALLOUM DE DEPSILLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.312.478, y de este domicilio, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, de fecha 12 de Noviembre de 2003, quedando anotado bajo el N° 19, Tomo 70, de los Libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría; en la que señala lo siguiente: “ Nuestra representada es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el edificio EL CARMEN, distinguido con el número 10 –B, piso 10, el cual queda situado en la Calle Juncal, N° 21 de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui… en fecha 01 de Enero de 1.987, nuestra representada celebró un contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano ELÍAS ZGHIN ODABACHI, el cual es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 13.690.618, …con un canon de arrendamiento de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000) mensuales, canon este que fue posteriormente aumentado en varias oportunidades hasta llegar a la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000) mensuales…desde el 13 de Enero del año 1993, el ciudadano ELÍAS ZGHIN ODABACHI, supra identificado, se ha negado a cancelar las cantidades de dinero correspondiente a los cánones de arrendamiento causados por el uso del inmueble antes identificado a nuestra representada…En tal sentido procedemos en este acto a demandar judicialmente en representación de la ciudadana GEORGETTE SALLOUM DE DEPSILLE…al ciudadano ELÍAS ZGHIN ODABACHI…Solicitamos el desalojo del inmueble ubicado en la Calle Juncal Nro 21, Edificio EL CARMEN, piso 10, Apartamento 10-B, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui…Solicitamos que el ciudadano ELÍAS ZGHIN ODABACHI cancele la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.350.000), por concepto de indemnización y por el hecho de seguir usando el inmueble…Solicitamos que cancele las costas y costos procésales (sic). Fundamentando la presente demanda en los artículos 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.264 del Código Civil. Solicitaron de conformidad con lo previsto en el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil se decretara la medida de secuestro sobre el inmueble propiedad de su representada. Estimaron la demanda en la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.350.000), (folios 1 y 2).
En fecha 14-05-2004, este Tribunal admitió la presenta demanda, ordenando la citación de la parte demandada para el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines que diere contestación a la demanda incoada en su contra (folio 51).
En fecha 15-06-2004, el Alguacil Titular de este Juzgado ciudadano JOSÉ JACINTO AGUILAR consigno resultas manifestando que en esa misma fecha se trasladó al Edificio El Carmen, piso 10, apartamento 10-B, ubicado en la Calle Juncal de esta ciudad de Puerto La Cruz y le participo de su misión al ciudadano ELÍAS ZGHIN ODABACHI, negándose el mismo a firmar la respectiva compulsa (folio 54).
Citada legalmente la parte demandada, en fecha 17-08-2004, el co-apoderado de la parte demandante ciudadano EDUARDO ALBORNOZ, procedió a promover las pruebas que a su juicio creyó conveniente, no haciendo uso de tal derecho la parte demandada (folio 74), y en fecha 18-08-2004, el Tribunal dictó autos agregando y admitiendo las referidas pruebas (folios 75 y 76).
DEL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 14-05-2004, se abrió el cuaderno de medidas de conformidad con el auto de admisión de esa misma fecha (folio 01).
En fecha 17-05-2004, el co-apoderado actor consignó mediante diligencia constancias de la no consignación de cánones de arrendamiento por parte del ciudadano ELÍAS ZGHIN ODABACHI, por el uso del inmueble arrendado, expedidas por los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, (folios del 02 al 13).
En fecha 17-08-2004, el co-apoderado de la parte demandante ciudadano EDUARDO ALBORNOZ, ratificó la medida preventiva de secuestro solicitada sobre el inmueble objeto del presente juicio, (folio 14).
De lo antes expuesto esta Juzgadora observa que citado el demandado de autos, para la contestación de la demanda y demás actos del proceso, el mismo no compareció a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado, y menos promovió prueba alguna en el lapso legal para ello.
Ahora bien llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que, “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en dicho Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca…” (Negrillas del Tribunal). Es decir la referida norma contiene la confesión ficta, haciendo nacer con ella una presunción iuris tantum a favor del actor, quien queda dispensado de probar los hechos contenidos en su libelo, correspondiéndole de esta manera la carga de la prueba a la parte demandada. Claro esta, la confesión ficta, no puede producirse cuando la pretensión del demandante sea contraria a derecho o desvirtuada por el propio demandado en el lapso probatorio, mediante la comprobación de otros hechos que revelen, sin duda alguna, la falsedad o inexistencia, de lo que por su rebeldía, debe presumirse como cierto. Es oportuno señalar que, el confeso solo podrá traer a los autos una contraprueba de los hechos alegados por el actor como fundamento de su acción, pues no puede intentar probar un hecho distinto que no haya sido por el alegado en la oportunidad de la contestación.
De lo antes transcrito se evidencia que, de la revisión hecha a las actas procesales el demandado de autos a pesar de haber sido citado a los fines de dar contestación a la presente causa, no hizo uso de tal derecho y, menos aun compareció a promover las pruebas que a su juicio considerare conveniente y, siendo que la pretensión alegada por la parte actora no es contraria a derecho; por mandato expreso del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se hace procedente y así esta Instancia así lo decide declarar al demandado CONFESO FICTO y, en consecuencia CON LUGAR la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.-
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la CONFESIÓN FICTA del demandado ciudadano ELÍAS ZGHIN ODABACHI, identificados en autos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y, CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por la ciudadana GEORGETTE SALLOUM DE DEPSILLE, a través de sus apoderados judiciales abogados ALBERTO TIPOLDI, JOSÉ MIGUEL ESPILDORA Y EDUARDO ALBORNOZ, todos identificados en autos. En consecuencia, se ordena al ciudadano ELÍAS ZGHIN ODABACHI, proceda a entregar sin prorroga alguna a la parte actora el inmueble arrendado, constituido por un apartamento, ubicado en el edificio El Carmen, distinguido con el número 10 –B, piso 10, situado en la Calle Juncal, N° 21 de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, libre de bienes y personas en las mismas condiciones en que lo recibió. Asimismo, se ordena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.350.000,00), por concepto de indemnización por el hecho de continuar usando el inmueble antes identificado.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales conforme lo prevé el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 última parte ejusdem. Líbrense boletas de notificación.
Regístrese, publíquese y déjese copia certifica da de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL
LA SECRETARIA,
ADA MAITA MATUTE
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión siendo la 2:00 de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA,
ADA MAITA MATUTE,
Exp. N° 8205.
MNS/amm
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