REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Pozuelos, 22 de septiembre de 2004.
194° y 145°
Exp. Nro. 1277
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: JUAN FRANCISCO MARTÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.012.423, con domicilio en la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, (folio 1).
Domicilio Procesal: Escritorio Jurídico Asociación de Abogados Oriente, Calle Bella Vista, cruce con medianía, local 10-A, Sector Bella Vista, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, (folio 4).
Abogado que le asiste: Oscar Rodríguez Rondón, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 55.051, de este domicilio, (folio 1).
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: ADRIANA MARÍA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.285.806, domiciliada en Puerto La Cruz, (folio 3).
Apoderados de la DEMANDADA: Abogados ATILIO ABREU ACOSTA Y EYRA TOLEDO MATHINSON, inscritos en el Inpreabogado con los Nro(s). 15.906 y 39.267, respectivamente, domiciliados en Lechería, (folio 14).
ACCIÓN PROPUESTA: REIVINDICATORIA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 1998, fue presentada por ante este Despacho, demanda por “REIVINDICACIÓN”, intentada por EL DEMANDANTE, asistido en ese acto por el abogado en ejercicio Oscar Rodríguez Rondón, contra la Ciudadana ADRIANA MARÍA ACOSTA, todos identificados supra.
Alegó EL DEMANDANTE que es propietario de un inmueble constituido por una vivienda distinguida con el Nro. 1-2, ubicada en la Calle Principal del Barrio José Antonio Anzoátegui (Molorca), de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cuyos linderos y medidas son los siguientes: siete metros con nueve decímetros (7,09 mts.) de frente por once metros con sesenta y tres decímetros (11,63 mts.) de fondo, alinderada por el Norte: su frente con la Calle Principal; Sur: su fondo Pastificio Molorca; Este: su lado con casa que es o fue de Hermógenes Hernández; Oeste: su lado con casa que es o fue de Hermógenes Hernández. El inmueble está construido de paredes de bloque, techo de armadura de hierro, ventana de hierro y una Santamaría. El mencionado inmueble, alegó le pertenece según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto La Cruz, en fecha 15 de agosto de 1995, anotado bajo el Nro. 56, Tomo 97, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual acompañó marcado “A”.
Expresó que dicho inmueble ha sido ocupado por la Ciudadana Adriana María Acosta, sin autorización ni derecho para ello y a pesar de que el propietario le ha solicitado la restitución ello no ha sido posible, razón por la cual la demanda para que convenga o así sea declarado por el Tribunal en: 1.- que el inmueble descrito le pertenece única y exclusivamente al Ciudadano Juan Francisco Martín; 2.- Que la demandada lo ha ocupado indebidamente instalando allí mobiliarios de su propiedad; 3.- Que la Ciudadana Adriana María Acosta no tiene derecho ni título para ocupar dicho inmueble; 4.- Para que restituya y entregue a su propietario, sin plazo alguno el inmueble ocupado y usurpado por ella. Se reservó la acción de indemnización de daños y perjuicios para intentarla por separado. Solicitó que el Tribunal dictara la providencia cautelar que estimare conveniente, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.300.000,oo) que es el valor del inmueble. Fundamentó la demanda en el artículo 548 del Código Civil, (fs. 1 al 4).
Dicha demanda fue admitida en fecha 27 de noviembre de 1998, (f. 7).
En fecha 22 de diciembre de 1998, el Alguacil consignó el recibo de la compulsa firmada por la demandada, en fecha 21 de diciembre del mismo año, (fs. 9 y 10).
En fecha 09 de febrero de 1999, compareció el Ciudadano Atilio Abreu Acosta en representación de LA DEMANDADA y consignó escrito de contestación a la demanda en donde rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada pues alegó que no es cierto que el demandante sea propietario ni ostente derecho alguno sobre el inmueble que ocupa y posee en forma legítima su representada ya que a pesar de que existe cierta similitud en los linderos, su descripción e identificación no se ajusta a la realidad existente por lo cual le corresponde al actor probar que existe identificación entre la cosa objeto de la reivindicación y la que posee la demandada.
Alegó que el título que acompaña el demandante al libelo es un préstamo que le efectuó al Ciudadano José Luis Zabala Urbaneja quien garantizó su pago con la Venta con Pacto de Retracto sobre unas bienhechurías constituidas por una pequeña habitación de paredes de bloque, techo de armadura de hierro, una ventana de hierro y una puerta tipo Santamaría. Que dicho préstamo fue por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.624.000,oo) que el prestatario se obligó a devolver en el lapso de tres (03) meses a partir del 15 de agosto de 1995. Es decir, que no se trataba de una venta pura y simple pues estaba sujeta a condición; de manera que la supuesta venta con pacto de retracto que el demandante invoca como título de dominio y propiedad quedó extinguida por la aceptación de una nueva obligación quirografaria contenida en los títulos de crédito. Por tanto alegó que su representada es propietaria de un inmueble constituido por unas bienhechurías conformadas por una casa ubicada en la Calle Principal Nro. 1-2 del Barrio José Antonio Anzoátegui, la cual se encuentra enclavada sobre una parcela de terreno que fue de FUNDAUDO que mide siete metros con nueve centímetros (7,09 mts) de frente por once metros con sesenta y tres centímetros (11,63 mts.) de fondo, alinderada por el Norte: su frente con la Calle Principal; Sur: su fondo con el Pastificio Molorca; Este: con casa de Arturo Molero; Oeste: con casa de Marleni Rodríguez. La casa para el momento de su adquisición estaba conformada por dos (02) habitaciones, sala, cocina, comedor, un (01) baño, cloacas, paredes de bloque, armadura de hierro, techo de zinc, puertas de hierro, piso de cemento, por lo tanto no tiene ninguna similitud al inmueble que identifica el actor en su libelo objeto de la reivindicación conforme se evidencia del título de propiedad autenticado por el Ciudadano José Luis Zabala Urbaneja, en fecha 17 de enero de 1996, anotado bajo el Nro. 60, Tomo 7, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, que acompañó marcado “B”. Luego de la fecha de adquisición efectuó una serie de mejoras, consolidando su propiedad con la adquisición del terreno por parte de FUNDAUDO, como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 30 de diciembre de 1998, Nro. 41, folio 249 al 258, Protocolo Primero, Tomo 16, Cuarto Trimestre del año 1997. Cuyo documento acompañó en copia certificada marcado “C”, (fs. 11 al 21).
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ella:
LA DEMANDADA promovió: 1.- El mérito favorable de autos, especialmente la confesión del demandante en cuanto a las características del inmueble que pretende reivindicar. 2.- Reproduce la copia certificada marcada “A” del documento otorgado por el Ciudadano José Zabala Urbaneja a la Ciudadana Adriana María Acosta. 3.- Reproduce el mérito favorable del documento marcado “C” protocolizado por ante la precitada Oficina de Registro Subalterno para demostrar que es propietaria del inmueble. 4.- Solicitó el traslado del Tribunal al inmueble identificado en autos para que por vía de inspección judicial se deje constancia que el inmueble no es de las características señaladas por el demandante, (fs. 24 al 29).
EL DEMANDANTE promovió: Capítulo I: el mérito favorable de autos. Capítulo II: el contenido del artículo 1.483 del Código Civil que establece la anulabilidad de la cosa ajena si el comprador ignoraba que la cosa era de otra persona el cual tiene aplicación en el presente caso pues el Ciudadano José Luis Zabala Urbaneja no era propietario del inmueble cuando otorga el documento de venta a la Ciudadana Adriana Acosta. Capítulo III: Reproduce el mérito favorable de la norma prevista en el artículo 1.483 del Código Civil en virtud de que el Ciudadano José Luis Zabala Urbaneja vendió un bien inmueble dos (02) veces. Capítulo IV: Reproduce el contenido del documento de venta marcado “A” en cuanto a la ubicación, medidas y linderos del inmueble en cuestión. Capítulo V: que no es cierto que se trate de confundir al Juzgador por cuanto el inmueble que especificó en su libelo es el mismo que le vendió José Luis Zabala Urbaneja, que es igual al que éste adquirió originalmente según copia certificada el documento marcado “A” en este escrito de prueba. Capítulo VI: Consignó los originales de las tres (03) letras de cambio insolutas como títulos valores accesorios al contrato de venta con pacto de retracto. Capítulo VII: Copia certificada de demanda de entrega material, marcada “C” en donde puede observarse que la Ciudadana Adriana María Acosta cuando hizo oposición a la entrega material en fecha 16 de junio de 1998, señaló al Tribunal que se estaba redactando el documento de compra venta de la parcela a la Universidad de Oriente; es decir, que para el momento de la oposición a la entrega material la venta no se había perfeccionado y estaba en conocimiento el problema jurídico existente. Capítulo VIII: Reproduce el mérito favorable del principio de comunidad de pruebas que pudiera existir. Capítulo IX: Reproduce el mérito favorable de los concepto de habitación y sala, (fs. 30 al 74).
Las pruebas fueron agregadas en fecha 11 de marzo de 1999 y admitidas el 19 del mismo mes y año, (fs. 75 y 76).
En fecha 20 de abril de 1999, oportunidad fijada para la práctica de la Inspección Judicial acordada el Tribunal dejó constancia de la inasistencia de la parte promovente, (f. 77).
En fecha 16 de septiembre de 1999, el juez provisorio designado se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para dictar sentencia, (f. 79).
En fecha 09 de agosto de 2000 EL DEMANDANTE asistido por el abogado Oscar Rodríguez R. se dio por notificado y solicitó la notificación de la demandada, (f. 81).
En fecha 27 de septiembre de 2000, la Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada, (f. 82).
En fecha 10 de octubre de 2000, el Alguacil de este Despacho informó que el día 06 de este mes y año entregó la Boleta de Notificación a LA DEMANDADA quien la firmó, dejándose constancia de ello en fecha 10 de octubre del mismo año, (fs. 84 y 85).
En fecha 20 de noviembre de 2000, se hizo presente el Ciudadano José Luis Zabala Urbaneja, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.669.372, asistido por el abogado Jesús Antonio Maíz, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 43.821, en su carácter de tercero adhesivo a los efectos de formular oposición a la demanda incoada por el demandante en contra de la Ciudadana Adriana Marín (Sic) Acosta ya que el inmueble objeto del litigio fue vendido por él a la demandada, (f. 87).
En fecha 09 de enero de 2001, EL DEMANDANTE, asistido por el abogado Oscar Rodríguez dio contestación a la tercería interpuesta y en tal sentido solicitó del Tribunal rechazara la misma porque el tercero interviniente no acompañó prueba fehaciente que demuestre interés en el asunto, de conformidad con el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, agregando recaudos que le acompañan, (fs. 95 al 133).
En fecha 30 de junio de 2003, el Tribunal dictó auto en donde no admite la tercería porque a la misma se acompañaron copias fotostáticas en contravención a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, (f. 141). Notificadas ambas partes de la decisión interlocutoria, (fs. 142 al 146) el ciudadano José Luis Zabala Urbaneja en fecha 25 de septiembre de 2003 apeló de dicha decisión. No consta en autos que dicha apelación fuera oída toda vez que el apelante no indico las copias que deberían ser remitidas a la Alzada a los efectos de la apelación. Por lo tanto se considera que desistió de la misma.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
La presente controversia se contrae a una demanda por Reivindicación de Inmueble en donde la parte ACTORA alegó que es propietario del inmueble descrito en autos, por haberlo adquirido bajo la modalidad de Venta con Pacto de Retracto del ciudadano José Luis Zabala Urbaneja, quien al no ejercer el rescate en el lapso de tiempo pactado en el documento que a tal efecto suscribieron y otorgaron por ante la Notaría Pública de Puerto La Cruz, transmitió la propiedad al ciudadano Juan Francisco Martín, aquí DEMANDANTE. Que dicho inmueble se encuentra ocupado sin título alguno por la ciudadana Adriana María Acosta a quien demanda para que le haga entrega del mismo.
Por su parte LA DEMANDADA alegó que el inmueble que el demandante pretende reivindicar no es el mismo que ella posee pues aunque existe similitud en los linderos, su descripción e identificación no es igual y porque además ella adquirió las bienhechurías que posee del ciudadano José Luis Zabala Urbaneja y posteriormente compró el terreno a FUNDAUDO, según se evidencia de documento público registrado.
Dispone el artículo 548 del Código Civil que:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
A su vez contempla el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
De acuerdo a lo expuesto cada una de las partes se dice propietaria del bien a reivindicar, lo que en consecuencia conlleva a considerar que cada una de ellas debe probar el derecho que alega.
Para reivindicar un inmueble se requiere que quien ejerza la acción sea propietario de la misma por un título legítimo, capaz de transmitir la propiedad y que haya identidad entre la que aparece en el título de propiedad y la que detenta el demandado. La doctrina es unánime en cuanto a opinar que el derecho de propiedad se prueba con el documento registrado, pero ello no obsta a que la propiedad esté documentada en título autenticado pues según lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil el documento autenticado surte efectos también contra terceros, mientras no sea declarado falso.
Ahora bien, como la acción reivindicatoria precisa que el demandado detente la cosa a reivindicar sin ningún título para ello y ocurre que en el presente caso, EL DEMANDADO alegó que es propietario, lo cual de ser cierto desvirtuaría la posesión dudosa es menester siguiendo el principio de distribución de la carga probatoria que EL DEMANDADO pruebe su condición de tal.
El ACTOR, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia reiterada a través de los años, debe suministrar una doble prueba; en primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa y en segundo lugar que el demandado la posee indebidamente. De esa forma promovió documento autenticado en donde se evidencia que adquirió bajo la modalidad de venta con pacto de retracto el inmueble que describió en el libelo de demanda.
A su vez, LA DEMANDADA para probar que es propietaria del inmueble que posee y que el actor pretende reivindicar, promovió como prueba fundamental el documento de adquisición de bienhechurías y el del terreno donde están construidas. El primero –bienhechurías-, es un documento autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto La Cruz en fecha 17 de enero de 1996, anotado bajo el Nro. 60, Tomo 7, de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina pública (fs. 4 y 5), el cual no fue tachado ni desconocido por el actor, conservando en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a las menciones que el mismo contiene. El segundo –terreno-, es igualmente documento público, en primer orden autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto La Cruz en fecha 19 de junio de 1998, anotado bajo el Nro. 68, Tomo 112, de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina pública, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del estado Anzoátegui en fecha 30 de diciembre de 1998, bajo el Número 45, folios 287 al 293, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 1998, con efectos erga omnes pues fue otorgado ante un Registrador y que igualmente no fue atacado procesalmente en este juicio conservando pleno valor probatorio.
Al analizar dichos documentos observa el Tribunal que hay identidad en la ubicación del inmueble adquirido por el demandante del ciudadano José Luis Zabala Urbaneja y el que alega la demandada es de su propiedad e igualmente observa que hay identidad en la cabida en ambos documentos, que hay coincidencia con los linderos Norte y Sur más no con los linderos Este y Oeste.
No obstante las diferencias anotadas, ello no da motivo a considerar que hay falta de identidad en la cosa a reivindicar pues muy bien pudo haber un cambio de propiedad en las viviendas ubicadas al Este y al Oeste y así lo infiere esta sentenciadora del referido documento marcado “A” cuando al indicarse al colindante expresa: “…Este su lado con casa que es o fue de… y Oeste, su lado casa que es o fue de…”. Observa este Tribunal que la reivindicación no se refiere a las características del objeto a reivindicar; es decir, a su distribución y construcción porque éstas pueden variar, sino más bien a la cabida y a la ubicación.
Por tanto de lo observado concluye esta juzgadora que se trata del mismo inmueble. De tal manera que el punto a dilucidar es el derecho de propiedad que cada una de las parte afirma tener sobre el mismo. En ese sentido conviene analizar los títulos presentados por ambas partes.
El documento presentado por el actor es un documento original otorgado por ante un funcionario público como lo es el Notario; los consignados por LA DEMANDADA en copias certificadas se refieren a la adquisición de las bienhechurías y del terreno donde están construidas. Conforme se refirió anteriormente dichos documentos no fueron tachados de falso por lo tanto tiene pleno valor probatorio del hecho jurídico que el funcionario presenció; es decir, la venta que le hiciera el ciudadano José Luis Zabala Urbaneja a la ciudadana Adriana María Acosta y la que le hiciera la Fundación para la Promoción y Desarrollo de la Universidad de Oriente (FUNDAUDO).
Siendo ambos títulos de carácter público debe el Juez tomar como valedero, conforme a la doctrina, el título registrado independientemente de la antigüedad del documento, aunado a la posesión del que detenta el inmueble como propietario. Se observa que LA DEMANDADA adquirió la parcela de terreno sobre la cual están enclavadas las bienhechurías, por documento autenticado en fecha 19 de junio de 1998, documento éste que con posterioridad fue registrado en fecha 22 de diciembre de 1998 y que conforme al artículo 549 del Código Civil “La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentra encima o debajo de ella…”; lo cual significa que al adquirir la propiedad del suelo consolidó también la propiedad sobre las bienhechurías construidas. De tal manera que si el actor consideraba que la compra del terreno se había hecho en fraude a sus derechos debió intentar las acciones que la ley le otorga para enervar los efectos de la propiedad así adquirida, pues no corresponde al juez en el presente caso entrar a considerar los vicios que pudiere tener este documento, so pena de incurrir en ultra petita.
Como quiera que en los juicios de reivindicación la prueba fundamental la constituyen los documentos y habiendo sido ya analizados los presentados por ambas partes, en opinión de quien suscribe este fallo no se valoran las pruebas promovidas por el demandante referidas a la reproducción del mérito de disposiciones legales porque el derecho no es objeto de prueba. En cuanto a la prueba trasladada referente a la copia certificada del juicio de entrega material del inmueble descrito en autos, intentado por el ciudadano Juan Francisco Martín -demandante en el presente procedimiento- contra el ciudadano José Luis Zabala Urbaneja, considera este Tribunal que dicho medio probatorio cumplió con el requisito de legalidad por haber ejercido la parte contra quien se le opone, su derecho a la defensa ya que de la revisión de la misma se observa que la ciudadana Adriana Acosta –parte demandada en la presente causa- en ese proceso se opuso a la entrega material, con fundamento en un derecho de propiedad presentado a tales efectos el documento de adquisición de bienhechurías y recibos de pago de compra de la parcela. Este recaudo sirve de soporte al documento registrado que le otorga la titularidad de la propiedad a la demandada.
De tal manera que habiendo LA DEMANDADA demostrado que es propietaria del inmueble tantas veces referido debe necesariamente este Tribunal concluir que lo posee en tal carácter y que en consecuencia no ha lugar a la acción reivindicatoria intentada. Así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por el ciudadano JUAN FRANCISCO MARTIN contra la ciudadana ADRIANA MARÍA ACOSTA, representada judicialmente por los abogados Atilio Abreu Acosta y Eyra Toledo Mathinson, identificados en autos.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte DEMANDANTE al pago de las costas procesales por haber resultado vencido en este proceso. Así se decide.
Como quiera que la presente sentencia se dicta fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, sin lo cual no correrá lapso alguno para interponer los recursos de conformidad con el artículo 251 eiusdem.
De conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada, en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En Pozuelos, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2004. Años 195º de Independencia y 144º de Federación.
Abg. GLORIA SILVA ALEXIS
Juez Provisoria
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Abg. Argenis Núñez A.
Secretario
GSA/gsa
Exp. Nro. 1277.
Acción Reivindicatoria
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó la presente sentencia, agregándosele al expediente y se libraron las Boletas de Notificación ordenadas. Conste.-
Abg. Argenis Núñez A.
Secretario
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