REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZAGDO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
PUERTO PIRITU, Veintiuno (21) DE Septiembre de 2004.
AÑOS 194 ° Y 145°




El presente procedimiento por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación) contemplado en el capitulo II Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, intentado por el ciudadano Miguel Guaura Santaella, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.897.569, asistido por la abogada Marisela Alfonso Paredes, inscrita en el inpreabogado Nº 76.551, quien demanda el cobro de una (1) letra de cambio, emitida en la población de Puerto Píritu, en fecha doce (12) de Noviembre del año 2002 , por el monto de Dos Millones Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares ( 2.850.000.oo) con fecha de vencimiento el doce (12) de Octubre del 2003, de valor convenido, librada y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto en la ciudad de Puerto Píritu del Estado Anzoátegui, por la ciudadana LISBETH LIBERTAD DELGADO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 4.902.435, que anexo marcada con letra “A”.
La presente demanda intimatoria fue admitida en fecha 27 de Julio del año 2004. Alega el intimante que la referida letra se encuentra liquida y exigible por cuanto la fecha de pago está vencida y siendo constante las excusas por parte de la ciudadana intimada para pagar la deuda, por ese motivo me veo la necesidad de reclamar judicialmente a través del presente procedimiento de intimación.
Intenta la demanda en contra de la ciudadana antes mencionada para que pague o sea condenado por el tribunal a cancelar las cantidades señaladas en su escrito de libelar y solicita se decrete prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles propiedad de la intimada el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro publico del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 48,folios 196 y 199, tomo I, Protocolo primero de fecha 02-11-1998, sin señalar las características, medidas y linderos del bien sobre el cual solicita la medida, de conformidad con el articulo646 ejusdem.
En esa misma fecha, el tribunal emite decreto de intimación, mediante el cual se ordena intimar a la ciudadana LISBETH LIBERTAD DELGADO, para que comparezca ante este despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguiente en que conste en autos su intimación para que apercibida de ejecución pague o formule oposición al pago de las siguientes cantidades contenidas en el libelo: 1-Dos Millones Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (2.850.000.oo) que equivale al monto de la letra de cambio adeudada; 2- Ciento Seis Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares ( 106.875.oo) que corresponden a los interese moratorios calculados al cinco por ciento (5%), 3- Doscientos Mil Bolívares (200.000,oo) por concepto de gastos extrajudiciales. Con la advertencia de que no dar cumplimiento a dicha intimación se procederá a la Ejecución forzosa.
Con relación a la medida preventiva de embargo, se apertura el respectivo cuaderno de medidas y se oficia lo conducente al mencionado Registrador Subalterno.
En fecha 23 de agosto del presente año el Alguacil de este Juzgado, ciudadano Marlon Carias, consigno boleta de intimación debidamente firmad por la intimada.
En fecha 21 del mes de septiembre del presente año al folio 12 corre inserta diligencia donde el ciudadano Dr. Miguel Guaura Santaella, inscrito en el Inpreabogado Nº 65.161, donde solicita al tribunal se proceda a la ejecución forzosa.
Ahora bien visto de conformidad con el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil y siendo el caso de autos que han transcurridos íntegramente el lapso de diez (10) días sin que el intimado haya hecho oposición.
Efectivamente del análisis de las Actas procesales contentivas en el presente procedimiento de intimación, al folio siete (7) se observa que la ciudadana LISBETH LIBERTAD DELGADO, fue intimada en fecha 20 de Agosto del año en curso, por el Alguacil, apercibida de ejecución para que en el Lapso de diez (10) días siguientes deberá pagar o formular oposición. No consta desde la mencionada fecha que el intimado se haya apersonado, circunstancia esta que lo coloca dentro de hacer el pago o formular la oposición, circunstancia esta que lo coloca dentro de lo preceptuado en el artículo 651 del Código de procedimiento Civil.
Esa intimación al pago no contiene un llamado a la parte demandada para que acuda a contestar, si no a pagar, es una orden de pago dirigida al demandado en la que se señala un término para que este pueda oponerse y desviar el procedimiento hacia el juicio de conocimiento a través del procedimiento ordinario; Sino hay Oposición la intimación se hace titulo de ejecución.
En ese sentido cabe destacar que el procedimiento monitor, opcionalmente permite al demandante que persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero, escoger este en sustitución del procedimiento el intimado deberá formular oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación personal, este juicio especialísimo concluye con el decreto de intimación personal si el intimado no formulare oposición dentro de los plazos señalados y este es el supuesto de autos.
En consecuencia el intimado no hizo oposición a la misma y como quiera que el plazo concedido para que formule la oposición se encuentre vencido, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En atención a las razones expuesta y a tenor de lo previsto en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Ordinario de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, SE PROCEDE COMO EN SENTENCIA DE COSA JUZGADA. Quedando con carácter definitivo e irrevocable con efectos ejecutivos el decreto de intimación dictado en fecha veintisiete (27) de julio de año 2004, razón por la cual la ciudadana LISBEHT LIBERTAD DELGADO, venezolana, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 4.902.435, deberá cancelar las cantidades señaladas en dicho decreto. Mas las cantidades de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) correspondiente a los gastos de cobranza extrajudicial; Cuatro Mil Quinientos Sesenta Bolívares (Bs.4.560,oo) por concepto de derecho de comisión calculado en un Sexto por ciento (1/6%). Así se Declara.
Publíquese. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del juzgado Ordinario de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiuno (21) días del mes de Septiembre del año 2004.-Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZA.


DRA. MIRNA MARIN M.





LA SECRETARIA


DRA. YUSRA GUEVARA



En esta misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las once de la mañana.

La secretaria