REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GUANTA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

EXPEDIENTE N° 188/2002.

ACCIONANTE: LUIS M. ALFONZO ROMERO.
ACCIONADA: SERVICIOS PICARDI, C.A.
ASUNTO: CALIFICACION DE DESPIDO

SENTENCIA: Definitiva.

CAPÍTULO I
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Por auto de éste Tribunal de fecha nueve (09) de septiembre del año dos mil dos (2.002), fue admitida Calificación de Despido, solicitada por el Ciudadano LUIS M. ALFONZO ROMERO, de profesión u oficio Chofer, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.346959, quien expuso textualmente: “Que en fecha Veinticinco (25) de Julio del dos mil uno (2.001), comencé a prestar servicios personales en la empresa SERVICIOS PICARDI, C.A., desempeñándome como Chofer, devengando una remuneración de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) diarios-nocturno , y que en fecha Seis (06) de septiembre del año 2.002, fui despedido por mi patrono, sin haber incurrido en falta alguna de las contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo la persona que me despidió el Ciudadano LUIS PICARDI, quién era el Jefe Inmediato, y solicitó la citación del Patrono en la Avenida Raúl Leoni del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.
Observa el Tribunal, cursante al folio Cincuenta y Cinco (55), que la empresa accionada, fue citada el Treinta (30) de Enero del año dos mil cuatro (2.004), a través del DEFENSOR AD-LITEM, Abogada en Ejercicio CARMEN A. QUILARQUE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 87.217.- Asimismo, observa el Tribunal que en la oportunidad procesal correspondiente para la Contestación de la presente solicitud de Calificación de Despido, la parte demandada no acudió para Contestar a la misma.......
Observa el Tribunal, cursante a los folios Cincuenta y Seis (56) al Cincuenta y Nueve (59), ambos inclusive, escrito de fecha Once (11) de Febrero del año dos mil cuatro, consignado por ante éste Tribunal por el Abogado en Ejercicio ALEJANDRO RODRIGUEZ YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.485.587, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 79.721, mediante el cual actuando en su condición de Apoderado Especial Laboral de la empresa Accionada SERVICIOS PICARDI, C.A. (SERVIPICA), y en se representación, se da por citado tácimente, y de igual modo y siendo ésta la primera oportunidad procesal a la que concurre en autos, solicitó a este Tribunal que según lo pautado en el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, decrete la nulidad de lo actuado por la abogada CARMEN QUILARQUE, específicamente la juramentación y aceptación del cargo de defensor Ad-Litem que ríela al folio 35 del expediente Nº 188-2002 y consecuencialmente la boleta de citación que suscribió en fecha 30-01-2004 y su correspondiente consignación por el Alguacil de este Tribunal que rielan ambas a los folios 54 y 55; teniendo en cuenta que en el folio 34 contentivo del auto de fecha 21-04-2003 este Tribunal “...repone la causa al estado de nueva juramentación del Defensor Ad-Litem, ya identificado, para el segundo (2do) día de despacho siguiente a la presente fecha, a los fines de dar aceptación o excusa y en el primero de los casos, presten el Juramento de Ley”. (Subrayado y resaltado propio).
También señalo que, consta en el folio 35 del expediente Nº 188-2002 que en fecha ocho (08) de julio del año 2003 (dos meses y medio después del antes mencionado auto de éste Tribunal de fecha 21-04-2003) la abogada CARMEN QULARQUE declara aceptar y jura cumplir fielmente el cargo de defensor. Es por ello que, pide a este Tribunal declare que la citación del supuesto defensor judicial carece de validez ya que el acto procesal de aceptación y juramentación del cargo que pretende servir de sustento a dicha “citación”, también es inválido, puesto que se realizó el día ocho (08) de julio del año 2003 (folio 35), de manera evidentemente extemporánea (con dos meses y medio d retraso). En tal sentido, reiteró e insistió en que este mismo Tribunal en auto de fecha 21-04-2003 fijo la oportunidad para el cual el defensor judicial nombrado debía presentar su aceptación o excusa al cargo: “...para el segundo día de despacho siguientes a la presente fecha...” (subrayado y resaltado propio). En tal sentido, destaca que es criterio reiterado y pacifico de los Tribunales de instancia que los tramites relativos al nombramiento, notificación y citación de los defensores judiciales están concebidos como una forma de darle continuidad al proceso ante la imposibilidad de lograr la citación del demandado en un marco que garantice su derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual, se entiende que la incomparecencia en la oportunidad fijada por el Tribunal, del prospecto (porque todavía no ha aceptado el cargo) de defensor judicial nombrado y notificado, implica una tácita negativa a la aceptación del cargo o pérdida del interés procesal en ejercer dicho cargo y por ende el Tribunal no debe y no puede esperar meses a que algún día el prospecto de defensor judicial comparezca para aceptar o no el cargo, porque de lo contrario podría darse el absurdo de un proceso paralizado meses o años porque el prospecto de defensor nunca compareció a aceptar o no el cargo, sino que por el contrario el Tribunal en aras de garantizar la continuidad del proceso debe proceder al nombramiento de un nuevo defensor para que después de notificado, comparezca no el día que quiera o le apetezca, sino en la oportunidad fijada por el Tribunal para que dé su aceptación o excusa. De allí, que no sea procedente en derecho permitir que la abogada nombrada y notificada como prospecto de defensor judicial CARMEN QUILARQUE proceda a aceptar el cargo de manera extemporánea y con dos meses y medio de retardo – como es el caso -, puesto que incumple con el mandato del Tribunal de comparecer al 2do día de despacho, cuya sanción es la pérdida de eficacia jurídica del nombramiento de defensor judicial que había recaído sobre su persona. Esto es así debido a que su actitud procesal denota un total desinterés en ejercer la función de auxiliar de justicia que se le ha encomendado. Por tanto si la oportunidad procesal para la aceptación o excusa del defensor judicial se relajara a beneficio de parte o no tuviese un límite claramente establecido (2do día de despacho), se estarían quebrantando normas procesales de orden público y se desvirtuaría el proceso, el cual esta compuesto de actos, fases e instancias, basados en lapsos improrrogables y que no se relajan –reiteró- a beneficio de parte.
Por último alego, que es jurisprudencia reiterada que “LA JURAMENTACIÓN DEL DEFENSOR AD-LITEM ES MATERIA DE ORDEN PUBLICO Y SU OMISION O IRREGULARIDAD HACE NULAS E INVALIDAS SUS ACTUACIONES.” (resaltado, subrayado y mayúsculas propias)...... por las razones que allí expone. Por una prueba más de lo cierto de lo antes expuesto con relación al total desinterés procesal del supuesto defensor judicial, señaló que éste ni siquiera “intento” dar contestación a la demanda ni mucho menos trató de notificar a su representada SERVICIOS PICARDI C.A. (SERVIPICA) de su nombramiento y supuesta “aceptación” como normalmente se hace en el foro a través de telegrama, para así el defensor judicial salvar su responsabilidad para con su defendido.

CAPÍTULO II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Observa el tribunal que en el Lapso Probatorio la parte Accionante a través de su Apoderada Judicial promovió pruebas en el presente procedimiento cursante a los folios 61 al 62, ambos inclusive, al CAPITULO PRIMERO: Reprodujo el mérito en todo lo que le favorezca a su representado; al CAPITULO SEGUNDO: Invocó a favor de su representado la Confesión Ficta de la empresa demandada, ya que la misma no dio Contestación a la demanda, debido que en fecha treinta (30) de Enero del año en curso, la defensora Ad-Litem ciudadana Carmen Quilarque, plenamente identificada en autos firmó la boleta de citación personal, y la misma fue practicada por el Alguacil Suplente de este Tribunal en los pasillos del Centro Comercial Las Palmas, tal y como consta en diligencia, realizada; es decir consignada por el ciudadano Alguacil Suplente de este Despacho de fecha 30 de Enero del año 2004. Finalmente solicitó de este Tribunal que el presente escrito de promoción de prueba se admitido substanciado conforme a derecho y en la definitiva sea declarada Con Lugar la presente solicitud de Calificación de Despido, con la debida condenatoria en costas procesales a la parte demandada de conformidad con la ley.- En este mismo sentido observa el Tribunal que la parte Accionada, a través de su Apoderada Judicial promovió pruebas en el presente procedimiento cursante al folio 63 al 65, ambos inclusive, al CAPITULO I DE LAS TESTIMONIALES: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, pidió respetuosamente a este Tribunal fije el día y la hora dentro del lapso de evacuación de pruebas, para cumplir con su carga procesal de presentar ante el Tribunal competente a los ciudadanos que de seguidas mencionó, en calidad de testigos y previo el juramento de Ley, a los fines que declaren acerca de los particulares que se le harán saber oportunamente: 1. MANUEL MARIAGUA, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 8.299.927 y domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. 2. FRANKLIN MACUARE, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 16.963.628 y domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. 3. LUCIANO RIVAS, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 14.930.317 y domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. 4. JOSE RONDON, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 5.196.411 y domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. 5. CARLOS MARTINEZ, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 13.565.102 y domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. 6. LUIS CALZADILLA, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 8.309.201 y domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. 7. IVAN JIMENEZ, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 10.292.165 y domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. 8. PEDRO LABRADOR, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 9.367.418 y domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. 9. JESUS ARZOLAY, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 9.895.503 y domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. 10 SALVADOR GARIBALDI, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 10.070.561 y domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; al CAPITULO II DE LOS INFORMES: Solicitó a este Tribunal que a los fines de probar los hechos que tempestivamente señaló en la contestación a la demanda y los cuales acaecieron en las instalaciones de la empresa PETROLERA ZUATA C.A., PETROZUATA, específicamente en la Planta UN-41 del Complejo Criogénico de Jose; requiera información a la empresa PETROLERA ZUATA, PETROZUATA C.A., ubicada en la siguiente dirección: Avenida Intercomunal, Edificio CCMT, Piso 2, Sector Las Garzas, Barcelona del Estado Anzoátegui, en la persona de su GERENTE DE RECURSOS HUMANOS: JOSE LUIS GONZALEZ; para que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, deje constancia de los siguientes particulares: a) si el accionante como trabajador de SERVICIOS PICARDI C.A. (SERVIPICA) en el Complejo de Mejoramiento de Crudo de PETROLERA ZUATA, PETROZUATA C.A. ubicado en Jose, Estado Anzoátegui; los días cinco y seis de septiembre del año 2002, en su horario de trabajo nocturno que va desde las 6:00 pm hasta las 6:00 am (para el día cinco (5) de septiembre del año 2002) y diurno que va desde las 6:00 am hasta las 6:00 pm (para el día seis (6) de septiembre del año 2002), conjuntamente con otros trabajadores de la empresa SERVICIOS PICARDI C.A. (SERVIPICA), se negó a realizar las labores para las cuales fue contratado como conductor de VACUUM. Finalmente pidió que este escrito de promoción de pruebas sea agregado al expediente que los ocupa y apreciadas en su justo mérito los alegatos y pruebas que aquí promovió, a los fines de que la demanda de calificación de despido (solicitud de reenganche y pago de salarios caídos) que interpuso el accionante sea declarado SIN LUGAR en la definitiva. OTRO SI: De igual modo solicitó que se acumule la tempestiva participación de despido que realizó su representada el día 13-09-2002 la cual consta en el expediente Nº 18/02 de la nomenclatura que lleva este despacho. Solicitud de acumulación que hace a los fines de la participación de despido que tempestivamente presento su representada sea agregada a el Expediente 188-2002 y valorada y apreciada aprobatoriamente.
Así, pues cursante al folio sesenta y nueve (69), mediante auto de fecha 25 de febrero del año 2.004, éste juzgado, admitió las pruebas promovidas por las partes salvo por lo que respecta al Capitulo III del escrito de promoción de la parte Accionada, que no se admite, por considerar éste Juzgado que el objeto, la naturaleza y la esencia de la Prueba de Informe, prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no se corresponde con lo planteado y lo solicitado por el Apoderado Judicial de la parte Accionada, a través del citado medio de prueba; Y asimismo, se ordeno en dicho auto agregar a los autos del presente expediente la Participación de Despido signada con el N° 18/02, de la nomenclatura de éste Tribunal.-
Seguidamente y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal pasa a efectuar el análisis y a juzgar y a valorar todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, como sigue a continuación, En éste sentido, observa el Tribunal, en el escrito de promoción de pruebas de la parte Accionante, que ésta alega la Confesión Ficta de la empresa demandada, ya que la misma no dio Contestación a la demanda, debido que en fecha treinta (30) de Enero del año en curso, la defensora Ad-Litem ciudadana Carmen Quilarque, plenamente identificada en autos firmó la boleta de citación personal, y la misma fue practicada por el Alguacil Suplente de este Tribunal en los pasillos del Centro Comercial Las Palmas, tal y como consta en diligencia, realizada; es decir consignada por el ciudadano Alguacil Suplente de este Despacho de fecha 30 de Enero del año 2004, y al respecto, considera éste Tribunal que a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto transcribimos a continuación y dispone lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto en que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva.
Del texto anterior se infiere que es vital para el proceso, determinar si concurren al mismo, lo supuestos establecidos en la norma in comento, para lo cual se observa, Que no se encuentran llenos los tres extremos que exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para declarar la confesión ficta de la parte demandada, a saber: 1) Que el demandado no de contestación a la demanda dentro del plazo de ley; 2) Que no sea contraria a derecho la petición del demandante; y 3) Si nada probare que le favorezca. Del análisis del primer supuesto, se evidencia de autos la falta de comparecencia en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda y que tal negativa, a tenor de la norma bajo estudio, da la certeza del supuesto de la incomparecencia oportuna para oponerse a la acción en su contra, por lo que este juzgado deja sentado que ha tenido lugar el primer supuesto de la norma, analizándose de seguidas si han tenido o no lugar los otros dos.
Con respecto al segundo supuesto: “Que no sea contraria a derecho la petición del demandante”, este Tribunal observa, que el presente procedimiento encaja dentro de las previsiones ajustadas a los presupuestos contemplados en el entonces artículos 116 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo tanto, no es contraria a derecho, vale decir, está tutelada por el orden jurídico venezolano” Y ASÍ SE ESTABLECE.
Corresponde ahora analizar si ha tenido lugar el tercer y último supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a efecto de pronunciarse este Tribunal al respecto. Exige la norma finalmente para declarar la confesión ficta (ficta confessio o confesión ficticia) de la parte demandada, que esta nada probare que le favorezca, y al respecto no está plenamente evidenciado de autos la configuración de este tercer y último supuesto para que se materialice la denominada confesión ficta en el caso de marras; Y ASÍ SE DECIDE.-




Seguidamente, en éste mismo sentido, observa el Tribunal cursante a los folios 72 al 75, ambos inclusive, documento promovido por la parte Accionada, contentivo de la participación de despido del Ciudadano LUIS M. ALFONZO ROMERO realizada por la empresa accionada por ante éste mismo juzgado de fecha 13 de septiembre del año 2002, dando cumplimiento así a lo establecido en el Artículo 116, de la Ley Orgánica del Trabajo.- Y al respecto, y no siendo dicho documento impugnado ni tachado de falso en la oportunidad legal correspondiente, éste Tribunal le asigna el valor probatorio que de él emana, y así se declara.-
En éste sentido, observa el Tribunal que se evidencia de autos las resultas de la Comisión conferida al Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, para la evacuación de los testimoniales de los Ciudadanos MANUEL MARIAGUA, FRANKLIN MACUARE, LUCIANO RIVAS, JOSE RONDON, CARLOS MARTINEZ, LUIS CALZADILLA, IVAN JIMENEZ, PEDRO LABRADOR, JESUS ARZOLAY y SALVADOR GARIBALDI, respectivamente, cursante a los folios 83 al 102, ambos inclusive, respectivamente.-
En éste sentido, observa el Tribunal que en la oportunidad fijada para la evacuación de la testimonial del Ciudadano: MANUEL MARIAGUA, cursante al folio 86, promovido por la parte accionada fue declarado DESIERTO el acto.
En éste sentido, observa el Tribunal que en la oportunidad fijada para la evacuación de la testimonial del Ciudadano: FRANKLIN MACUARE, cursante al folio 87, promovido por la parte accionada fue declarado DESIERTO el acto.
En éste sentido, observa el Tribunal que en la oportunidad fijada para la evacuación de la testimonial del Ciudadano: LUCIANO RIVAS, cursante al folio 88, promovido por la parte accionada fue declarado DESIERTO el acto.
En éste sentido, observa el Tribunal que en la oportunidad fijada para la evacuación de la testimonial del Ciudadano: JOSE RONDON, cursante al folio 89 promovido por la parte accionada fue declarado DESIERTO el acto.
En éste sentido, observa el Tribunal que en la oportunidad fijada para la evacuación de la testimonial del Ciudadano: CARLOS MARTINEZ, cursante al folio 90, promovido por la parte accionada fue declarado DESIERTO el acto, estando presente la abogada ADELICIA BETANCOURT, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante.-
En éste sentido, observa el Tribunal que en la oportunidad fijada para la evacuación de la testimonial del Ciudadano: LUIS CALZADILLA, cursante al folio 91, promovido por la parte accionada fue declarado DESIERTO el acto, estando presente la abogada ADELICIA BETANCOURT, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante.
En éste sentido, observa el Tribunal que en la oportunidad fijada para la evacuación de la testimonial del Ciudadano: IVAN JIMENEZ, cursante al folio 92, promovido por la parte accionada fue declarado DESIERTO el acto, encontrándose presente el abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ YANEZ, apoderado judicial de la parte Accionada, y también presente en este acto la abogada ADELICIA BETANCOURT, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante.
En éste sentido, observa el Tribunal que en la oportunidad fijada para la evacuación de la testimonial del Ciudadano: PEDRO ANTONIO LABRADOR ZAMBRANO, cursante a los folios 93 al 96, ambos inclusive, encontrándose éste presente y encontrándose igualmente presente el abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ YANEZ, apoderado judicial de la parte Accionada, y también presente en este acto la abogada ADELICIA BETANCOURT, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, legalmente juramentado el testigo contestó al interrogatorio que éste le hiciera de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Contesto: Sí lo conozco; SEGUNDA PREGUNTA: Contesto: Sí, lo conozco; TERCERA PREGUNTA: Contesto: Sí lo prestó; CUARTA PREGUNTA: Contesto: Ayudante de camión de vacío; QUINTA PREGUNTA: Contesto: Sí me consta; SEXTA PREGUNTA: Contesto: Si me consta; SEPTIMA PREGUNTA: Contesto: Sucedió en el cambio de guardia; OCTAVA PREGUNTA: Contesto: No tengo conocimiento; NOVENA PREGUNTA: Contesto: Si me consta. - DECIMA PREGUNTA: Contesto: En el trasegado del lodo biológico DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Contesto: Si me consta.- En este estado la representación Judicial de la parte accionante pasa a ejercer su derecho a repregunta que le otorga la Ley de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: En este estado interviene el Apoderado de la parte demandada, y solicita al Tribunal deje constancia de la hora en la cual comienza el interrogatorio de las repreguntas, en este estado el Tribunal deja constancia que son las diez y cuarenta de la mañana. Contesto: Un aproximado de tres años.- SEGUNDA REPREGUNTA: En este estado interviene el apoderado de la parte demandada y expone: Me opongo a la repregunta formulada por cuanto la misma asume que supuestamente el día del despido del ciudadano LUIS M. ALFONZO ROMERO fue el día 5 de septiembre del año 2002. En este sentido alego que la repregunta esta mal formulada puesto que según el Código de Procedimiento Civil una pregunta no puede versar sobre más de un hecho.- En este sentido le recuerdo a la contraparte que lo que busca su repregunta es obtener por parte del sentido el cargo que desempeñaba, pero no puede asumirse como cierta el señalamiento del cinco de septiembre del año 2002 como fecha del supuesto despido, puesto que lo correcto hubiese sido preguntarle al testigo, primero: la fecha del despido y después en otra pregunta el cargo.- En este estado interviene la apoderada judicial de la parte actora y expone lo siguiente: Paso a reformular la repregunta antes señalada: Contesto: Ayudante de camión de vacío.- TERCERA REPREGUNTA: Contesto: En este estado interviene el Apoderado de la parte demandada y expone: Me opongo a la repregunta formulada puesto que es capciosa y pretende confundir al testigo al preguntarle el horario de trabajo de dos días vale decir el día 5 de septiembre y el día 6 de septiembre del año 2002, razón por la cual esta repregunta al versar sobre mas de un hecho pretende obtener del testigo una respuesta errónea. En este estado interviene la apoderada de la parte actora y expone: Insisto en la repregunta formulada al testigo debido que la misma sirve para esclarecer la verdad en el presente procedimiento ya que se trata del horario de trabajo que el testigo tuvo en la empresa antes mencionada, es todo. Por último solicito a este Tribunal ordene al testigo contestar la repregunta formulada. En este estado interviene el Tribunal y ordena al testigo contestar la repregunta formulada. Contesto: De 7:00 am a 7:00 pm.- CUARTA REPREGUNTA: En este estado interviene el Apoderado de la parte demandada quien expone: Me opongo a la repregunta formulada porque la misma trata de confundir al testigo ya que la misma trata de obtener de parte del testigo en que área de la empresa SERVICIOS PICARDI laboraba que puede muy bien ser distinta a la UN-41 de PETROZUATA en el Complejo Criogénico de Jose que es el Lugar donde ocurrieron los hechos.- En este estado interviene la parte actora y expone: Insisto en la repregunta formulada al testigo debido que con su respuesta puede servir para aclarar la verdad en el presente procedimiento, es todo, en este estado interviene el Tribunal y ordena al testigo a contestar la repregunta formulada. Contesto: En la empresa SERVCIOS PICARDI, para ese día me encontraba prestando el servicio en la Unidad 41 de PETROZUATA.- QUINTA REPREGUNTA: En este estado interviene el apoderado de la parte demandada y expone: Señalo al Tribunal que la repregunta es vaga e imprecisa por cuanto no señala el día del despido del que habla y tampoco quienes son esos otros trabajadores, razón por la cual esa vaguedad de imprecisión pueden confundir al testigo por tanto me opongo a la misma. En este estado interviene la parte actora y expone: Insisto en la repregunta formulada al testigo por cuanto el mismo ha declarado en este Tribunal en otras causas donde la empresa SERVICIOS PICARDI realizó el despido de varios trabajadores en fecha 6 de septiembre del año 2002, es todo. En este estado el Tribunal ordena al testigo contestar la repregunta formulada. Contesto: Si los despidió.- SEXTA REPREGUNTA: En este estado interviene el apoderado de la parte demandada y expone: A lo largo de este interrogatorio ha quedado demostrado que el testigo desempeñó el cargo de ayudante de camión de vacío, razón por la cual mal podría saber cuantos “exactamente” trabajadores fueron despedidos, porque precisamente dentro del ámbito de sus labores no estaba lo relativo a la contratación o despido de los trabajadores de la empresa, que solo compete a la representación legal de la empresa y a su Departamento de Recursos Humanos. Además señalo al Tribunal que esta repregunta es totalmente impertinente puesto que evidentemente no guarda relación alguna con los hechos controvertidos, queriendo tratar de aprovechar la contraparte la declaración de testigo para que surta efecto en otros juicios algo totalmente improcedente, razón por la cual me opongo a la repregunta formulada. En este estado interviene la parte actora y expone: Insisto en la repregunta formulada al testigo debido a que el mismo en su respuesta de la repregunta antes formulada dijo que si despidieron a varios trabajadores. Contesto: En este estado interviene el Tribunal y ordena al testigo contestar la repregunta formulada. Contesto: Exactamente del numero de personal que despidieron no me acuerdo ya que no trabajo en el Departamento de Recursos Humanos de SERVIPICA y fue un aproximado de 8 a 10 trabajadores. Es todo Cesaron. Al respecto, y por cuanto del análisis realizado tanto a las preguntas como a las respuestas, y por el hecho de que aún siendo repreguntado el testigo, no entro en contradicciones u otro hecho que invalide su testimonio, mereciendo el mismo credibilidad, por lo cual considera éste Tribunal que ha quedado firme y en consecuencia le asigna el valor probatorio que de su declaración emana, y así se declara.-
En éste sentido, observa el Tribunal que en la oportunidad fijada para la evacuación de la testimonial del Ciudadano: JESUS ARZOLAY, cursante al folio 97, promovido por la parte accionada fue declarado DESIERTO el acto por ausencia del testigo. Estando presente en ese acto los Abogados ALEJANDRO MANUEL RODRIGUEZ YANEZ, Apoderado parte demandada, y ADELICIA BETANCOURT en su carácter de Apoderada de la parte demandante.
En éste sentido, observa el Tribunal que en la oportunidad fijada para la evacuación de la testimonial del Ciudadano: SALVADOR GARIBALDI CASTILLO, cursante a los folios 98 al 100, ambos inclusive, estando presente en este acto el abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ YANEZ, Apoderado Judicial de la parte Demandada, y presente también en este acto la abogada ADELICIA BETANCOURT, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, seguidamente el testigo fue interrogado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Contesto: Si lo conozco; SEGUNDA PREGUNTA: Contesto: Si lo conozco, él trabajaba allí; TERCERA PREGUNTA: Contesto: Correcto, sí presto mis servicios actualmente; CUARTA PREGUNTA: Contesto: Supervisor de Vacum; QUINTA PREGUNTA: Contesto: Si me consta, yo estaba ahí; SEXTA PREGUNTA: Contesto: Eso es correcto, ellos impidieron el cambio de guardia. SEPTIMA PREGUNTA: Contesto: Ellos no entregaron las llaves y se opusieron que hicieran el cargo de guardia. OCTAVA PREGUNTA: Contesto: No tengo conocimiento de eso. NOVENA PREGUNTA: Contesto: Si correcto, por eso fue despedido ese día. DECIMA PREGUNTA: Consteto: Eso consiste en trasegado de crudo y lodo, de la Unidad 41 a otras Unidades. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Contesto: Si me consta porque yo estuve ahí en ese horario.. En este estado la Apoderada de la parte actora pasa a ejercer su derecho de repregunta de la siguiente manera. En este estado interviene el apoderado de la parte demandada y solicita al Tribunal deje constancia de la hora en la cual comienza el interrogatorio de las repreguntas. En este estado el Tribunal deja constancia que son las doce y veinte de la tarde. PRIMERA REPREGUNTA: Contesto: Yo lo conozco desde el año 2001 octubre. SEGUNDA REPREGUNTA: Contesto: El mismo cargo Supervisor de Vacum. TERCERA REPREGUNTA: Contesto: En este estado interviene el apoderado de la parte demandada y expone: Me opongo a la repregunta formulada puesto que esta repregunta ya fue suficientemente respondida por el testigo en la pregunta Décima Primera. En este estado interviene la Apoderada de la parte Actora y expone: Insisto en la repregunta formulada al testigo debido que la misma sirve para esclarecer la verdad en el presente procedimiento ya que se trata del horario de trabajo que el testigo tuvo en la empresa antes mencionada, e igualmente debo aclarar que el Tribunal ordeno al testigo anterior contestar dicha repregunta, Es todo. Por ultimo solicito a este Tribunal ordene al testigo contestar la repregunta formulada. En este estado interviene el Tribunal y ordena al testigo contestar la repregunta formulada. Contesto: de 6 p.m. a 6 a.m. CUARTA REPREGUNTA: Contesto: Allá en PETROZUATA. QUINTA REPREGUNTA: Contesto: Si eso es correcto. SEXTA REPREGUNTA: Contesto: En este estado interviene el Apoderado de la parte demanda da y expone: a lo largo de este interrogatorio ha quedado demostrado que el testigo desempeñó el cargo de Supervisor de Vacum razón por la cual mal podría saber cuantos “exactamente” trabajadores fueron despedidos, por que precisamente dentro del ámbito de sus labores no estaba saber lo relativo a la contratación o despido de los trabajadores de la empresa, hecho que solo compete a la representación legal de la empresa y a su Departamento de Recursos Humanos. Además señalo al Tribunal que esta pregunta es totalmente impertinente puesto que evidentemente no guarda relación alguna con los hechos controvertidos, queriendo tratar de aprovechar la contraparte la declaración del testigo para que surta efectos en otros Juicios algo totalmente improcedente, razón por la cual me opongo a la repregunta formulada. En este estado interviene la parte actora y expone: Insisto en la repregunta formulada al testigo debido a que el mismo en su respuesta de la repregunta antes formulada dijo, que si despidieron a varios trabajadores. Contesto: En este estado interviene el Tribunal y ordena al testigo contestar la repregunta formulada. Contesto: Eran de 8 a 10 trabajadores. Es Todo. Cesaron.- Al respecto, y por cuanto del análisis realizado tanto a las preguntas como a las respuestas, y por el hecho de que aún siendo repreguntado el testigo, no entro en contradicciones u otro hecho que invalide su testimonio, mereciendo el mismo credibilidad, por lo cual considera éste Tribunal que ha quedado firme y en consecuencia le asigna el valor probatorio que de su declaración emana, y así se declara.-

CAPÍTULO III
PUNTO PREVIO
En cuanto a la Solicitud de Nulidad de lo actuado por la Abogada CARMEN QUILARQUE, específicamente la juramentación y aceptación del cargo de defensor Ad-Litem, que ríela al folio 35 del expediente Nº 188-2002 y consecuencialmente la boleta de citación que suscribió en fecha 30-01-2004 y su correspondiente consignación por el Alguacil de este Tribunal que rielan ambas a los folios 54 y 55; realizada por la apoderada de la empresa Accionada, según lo pautado en el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; éste Tribunal pasa a transcribir el texto del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal: Esta nulidad no se decretará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad sí el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.-“
En tal sentido, luego de visto y analizados el folio 35 del expediente Nº 188-2002, observa éste Juzgado, que en el citado Folio consta claramente la firma de la entonces Ciudadana Juez de éste Juzgado, es decir que no se ha dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez, en el acto de la aceptación y juramentación del cargo como Defensor Ad-Litem de la Empresa SERVICIOS PICARDI, C.A. SERVIPICA, por parte de la Abogada CARMEN QUILARQUE, y así se declara, en consecuencia, éste Juzgado considera improcedente tal Solicitud de Nulidad, y Así SE DECIDE.-

CAPÍTULO IV
MOTIVA
Establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 102, que serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;
b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;
b) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes, o a los miembros de su familia que vivan con él;
d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del
trabajo;
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes; la enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancia que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;
g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas,
herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos
o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias;
h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimientos;
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y
j) Abandono del trabajo.
Parágrafo Único: Se entiende por abandono del trabajo:
a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quién a éste represente;
b) La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas est´n de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley. No se considerará abandono del trabajo la negativa del trabajador a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud; y
c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador que tuviere a su cargo alguna faena o maquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del resto de la ejecución de la obra.-

A tal efecto, observa el Tribunal, que tanto por las declaraciones de las testimoniales de los Ciudadanos PEDRO ANTONIO LABRADOR ZAMBRANO, como del Ciudadano SALVADOR GARIBALDI CASTILLO, respectivamente, como por las documentales, promovidas por la parte Accionada, ha quedado demostrado en autos, lo alegado por la empresa Accionada SERVICIOS PICARDI, C.A. (SERVIPICA), a través de su Apoderado Judicial, en su escrito contentivo de la participación de despido por ella realizado en fecha 13 de septiembre del año 2002, por ante éste mismo juzgado cursante a los folios 72 al 79, ambos inclusive, y con el cual dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir participó el despido del cual fue objeto el Ciudadano LUIS M. ALFONZO ROMERO, trabajador accionante, en la oportunidad procesal correspondiente, por cuanto él incurrió en causales justificadas para ello, según lo previsto en el artículo 102 de Ley Orgánica del Trabajo, entre ellas por haber incurrido en la paralización de actividades inherente a su trabajo, y a las de otro grupo de trabajadores, y donde además citó e invocó la norma jurídica que justifica el despido del antes mencionado trabajador: “Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:
c) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;
d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del
trabajo;
g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias;
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y
j) Abandono del trabajo.
Parágrafo Único:
Se entiende por abandono del trabajo:
b) La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley” (Subrayado y resaltado suyo).-

En tal sentido, luego de analizadas y valoradas por éste Tribunal, tanto las citadas documentales como las testimoniales promovidas y evacuadas, por la parte Accionada, es menester destacar que de todo ello se concluye, que efectivamente el Ciudadano LUIS M. ALFONZO ROMERO, plenamente identificado en autos, si incurrió en causas justificadas de despido, contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se establece, las cuales han sido alegadas por la parte Accionada y que se citan a continuación (Según su escrito de Participación de Despido): vías de hecho, hecho intencional que afecte a la seguridad o higiene del trabajo, perjuicio material causado intencionalmente en las maquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración y otras pertenencias, falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y abandono de trabajo por la negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado; lo cual se ajusta a las Causales Justificadas de Despido, tal y como lo establece la invocada norma del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
En tal sentido, por todo lo anteriormente expuesto, se hace forzoso para éste JUZGADO DEL MUNICIPIO GUANTA DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declarar: SIN LUGAR la presente Solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuesta por el Ciudadano LUIS M. ALFONZO ROMERO contra la empresa SERVICIOS PICARDI, C.A. (SERVIPICA). -

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Guanta a los Veintiún (21) días del Mes de Septiembre del año dos mil Cuatro (2.004). Años 194° y 145°.-
LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. SANDRA ROJAS MORENO.
LA SECRETARIA TITULAR,

DRA. MARIA EUGENIA YEGRES
En la misma fecha de hoy, siendo las 1:30 de la tarde se publico la anterior decisión.- Conste,
La Secretaria,

Exp. No.188/2002.