REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Anzoátegui
Barcelona, 1 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2004-002583
ASUNTO : BP01-R-2005-000003
PONENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ENRIQUE JOSE RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.261.174, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE LUIS RUSSIAN FLORES, contra la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de Noviembre de 2004, mediante la cual NEGÓ la entrega material del vehículo Marca Chevrolet, Placa AAF-43K, Modelo Cavalier Z24, Tipo Coupe, Año 1.996, Color azul, Clase Automóvil, Serial de carrocería 8Z1JF12T19TV307972, Serial de Motor 9TV307972, para uso particular, solicitado por el citado ciudadano.
Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al DR. JUAN BERNET CABRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es el caso que compre un vehículo Marca Chevrolet, Placa AAF-43K, Modelo Cavalier Z24, Tipo Coupe, Año 1.996, Color azul, Clase Automóvil, Serial de carrocería 8Z1JF12T19TV307972, Serial de Motor 9TV307972, de Buena Fe, tal como lo establece el artículo 772 del Código Civil Venezolano, el cual estuvo en mi Posesión de manera Pública, Pacifica, inequívoca y con el objeto de poseerlo como mío propio, ya que lo obtuve cumpliendo con todos los requisitos exigidos por las leyes venezolanas, tal y como se desprende de todos y cada unos de los recaudos que le presente al Juzgado Quinto (05) de Control al momento que le hice la solicitud de entrega, como son Documento de compra venta (el cual anexo marcada con la letra B), Pagina N° 8 de la Sección de Clasificados del Diario El Tiempo (el cual anexo marcada con la letra C), Copia de mi libreta de Ahorros donde consta el retiro de una cantidad de dinero para efectuar el pago del vehículo (marcada con la letra D), Copia del Cheque de Gerencia por la cantidad de Cinco Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 5.500.00,00 sic) para completar el pago por concepto de compra del vehículo en mención a nombre del ciudadano Pedro José Muro Torres (el cual anexo marcada con la letra E), los cuales consigno con el presente escrito, haciéndolos valer como pruebas fidedignas que demuestran de manera clara y fehaciente de la vil Estafa de la que fui objeto y que servirán de base a Ustedes Excelentísimos Magistrados al momento de fundarse un criterio, sobre el caso planteado y así ayudarme a resolver el problema que me causa la no posesión del Bien (vehículo), el cual me pertenece por haberlo adquirido de buena fe, ya que fui vilmente estafado con la Cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.500.000.00). Ahora bien Ciudadanos Magistrados, que el referido vehículo para la fecha de su compra de buena fe demostrado esta Buena Fe con el anuncia publicado en el periódico EL TIEMPO, además de ello fue comprado con dinero de mi propio peculio a PRECIO DE MERCADO, es decir, al precio que se utiliza en el mercado de la compra venta de vehículos y sin descuentos o prebendas que puedan determinar la mala fe en la negociación (compra) del vehículo en mención. También es de hacer notar que el mencionado vehículo no se encuentra solicitado y tampoco cursa denuncia sobre el mismo por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, (Lo cual se demuestra con Acta Policial emitida por dicha órganos de investigación) cursante al folio y que anexo marcada con la letra “F”…
3.-El documento de compra venta del mencionado vehículo fue autenticado en la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Febrero de 2004, quedando anotado bajo el N° 70, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual presento conjuntamente con este escrito de Apelación, marcada con la letra”B”.
4.- En cuanto al oficio que fuera emitido para el SETRA, a los fines de que informe sobre certificado de Registro de Vehículo mencionado, es de hacer detallar a esta honorable Corte de Apelaciones que el mencionado Oficio fue respondido por el Gerente de Registro de Transito Maestre Principal Víctor Hugo Matute López, en fecha 19 de Agosto de 2.004, cursante en los folios 80 y 81 de la causa BP01-S-2004-2583 y el cual anexo marcado con la letra “G”. Lo cual fue omitido por el Tribunal de Control N° 5…”.
Pese haber sido notificado el Ministerio Público, no dio contestación al recurso ejercicio.
LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguientes: “Visto el escrito presentado por el ciudadano ENRIQUE JOSE RODRIGUEZ, mediante el cual solicita la entrega material del vehículo: MARCA: CHEVROLET, PLACA: AAF-43K, MODELO: CAVALIER Z24, TIPO: COUPE, AÑO: 1996, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1JF12T19TV307972, SERIAL DE MOTOR: 9TV307972, USO: PARTICULAR, el cual se encuentra depositado en el Estacionamiento Serví Grúas Anzoátegui…este Tribunal para decidir observa:
…Cursa al folio 50 y vto, Experticia N° 69-2004 de fecha 31/03/2004, suscrita por TSU REINALDO RAFAEL ANDRADE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Puerto La Cruz, donde concluye: “…El vehículo automotor inspeccionado, presenta lo siguiente: El serial de carrocería es “FALSO”, un motor con sus serial alfanumérico es “FALSO” y el de seguridad (FCO) es “FALSO”…
Cursa al folio 89 de la causa, comunicación emanada de la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, donde informan: “….1.-Que dicho documento no aparece registrado en esta Oficina Notarial ni en la fecha que se indica en el mismo ni en asientos posteriores, y en su lugar aperece (sic) ciertamente un documento referido e un Contrato de Arrendamiento el cual si cumplió con las formalidades de Ley, 2.- La carátula y formatos de autos utilizados en dicho documento no corresponden con las utilizadas en esta Oficina Notarial y 3.- La rubrica de la Notario Interino que aparece en el documento antes mencionado, no le pertenece a la Dra. Migdalia Figueroa T…”
Ahora bien; ante las observaciones expuestas este Tribunal considera de que no es posible la entrega material del vehículo cuya individualización no ha sido determinada, aunado a la información dada por el Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ SEGUNDO, Notario Público Segundo de Ciudad Bolívar, no evidenciándose de una manera idónea la titularidad que presuntamente alega el ciudadano ENRIQUE JOSE RODRIGUEZ CARVAJAL, sobre el mismo, habiéndose igualmente solicitado en su oportunidad legal la practica de diligencias fundamentales a fin de determinar la titularidad que tiene el reclamante sobre el referido vehículo; sin que hasta la presente fecha curse en la causa resultados de las mismas; en consecuencia; se acuerda declarar Sin Lugar la entrega Formal del un (sic) vehículo, MARCA: CHEVROLET, PLACA: AAF-43K, MODELO: CAVALIER Z24, TIPO: COUPE, AÑO: 1996, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1JF12T19TV307972, SERIAL DE MOTOR: 9TV307972, USO: PARTICULAR; el ciudadano ENRIQUE JOSE RODRIGUEZ CARVAJAL…”
LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES
En síntesis, el apelante fundamenta su apelación en los hechos siguientes:
1) Que adquirió el bien mueble en cuestión cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la ley; 2) Que el vehículo no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad y no se encuentra involucrado en algún delito.
Para decidir se observa:
El juzgado a quo fundamentó su decisión en el hecho de que no ha sido posible la individualización ya que de acuerdo con experticia practicada sobre el dicho bien, se constató que el serial de carrocería es falso, que el serial del motor es falso y el serial de seguridad (FCO) es falso. Que, según comunicación librada por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, el documento por el cual alega el solicitante haber adquirido el vehículo no aparece registrado en tal oficina, siendo que en su lugar aparece un documento referido a un contrato de arrendamiento.
Que revisada la pieza principal, se constató que al folio 50, cursa experticia practicada por experto al servicio del Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas, en la cual se determinó que el serial de carrocería que presenta el vehículo sujeto a experticia es falso, que el serial del motor es falso y el serial de seguridad (FCO) es falso. Experticia la cual fue corroborada por experticia practicada por el laboratorio central, Laboratorio científico Oriente adscrito a la Guardia Nacional y la cual cursa a los folios 103 al 106 de la pieza principal.
Como se puede evidenciar de las señaladas actuaciones existe incertidumbre en relación a la identidad del señalado vehículo y evidenciándose de las señaladas experticias que se efectuaron alteraciones en sus seriales, lo que permite arribar que tales alteraciones se efectuaron para ocultar la verdadera identificación del dicho bien, lo cual no permite establecer la titularidad del derecho de propiedad sobre el referido bien y siendo que inexiste autorización expresa del ministerio del ramo para efectuar tales alteraciones, tal como lo establece el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, el cual, entre otras cosas, establece que ningún vehículo podrá ser modificado en sus características originales salvo autorización expresa del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio de Infraestructura. Evidenciándose la incertidumbre respecto de la identificación del vehículo en cuestión, fuerza es declarar sin lugar la apelación interpuesta y por ende confirmado el auto apelado.
En tal sentido sentencia N° 1493 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de agosto del 2004, en la cual se asentó: “…se desprende que, tanto el serial del motor como la placa del vehículo automotor fueron alterados, y ello implica la incertidumbre respecto de la identidad del bien en referencia. Así aunque constara en autos el título otorgado por el Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre a nombre de la presunta agraviada, no era posible la determinación de la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo…”.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ENRIQUE JOSE RODRIGUEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE LUIS RUSSIAN FLORES, contra la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Noviembre de 2004, mediante la cual NEGÓ la entrega material del vehículo Marca Chevrolet, Placa AAF-43K, Modelo Cavalier Z24, Tipo Coupe, Año 1.996, Color azul, Clase Automóvil, Serial de carrocería 8Z1JF12T19TV307972, Serial de Motor 9TV307972, para uso particular, solicitado por el citado ciudadano.
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. MARÍA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
EL JUEZ, EL JUEZ PONENTE,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DR. JUAN BERNET CABRERA
LA SECRETARIA,
ABOG. CELIA CHACON
Silda.-
VOTO CONCURRENTE
CAUSA N° BP01-R-2005-000003
A pesar de estar conforme con la Parte Dispositiva del presente fallo, que declara Sin Lugar el recurso de apelación y confirmó la negativa de la devolución del vehículo en cuestión, difiero de la motivación o fundamentación de la misma, en los términos siguientes:
Esta Corte de Apelaciones en aras de satisfacer y resolver la problemática existente con la retención de vehículos que presentan problemas de identificación (seriales), en el entendido de que nuestra función de Administrador de Justicia es una función pública y está orientada al justiciable, adoptó el criterio que si el solicitante demostraba su condición de comprador de buena fe y no existía ninguna otra persona que discutiera su condición de poseedor, puesto que ha sido pacífico y constante el criterio Jurisprudencial que los Tribunales penales no tienen competencia para determinar y acreditar titularidad del bien alguno, se le debía otorgar la guarda y custodia del mismo, hasta tanto apareciese ese supuesto propietario original.
Todo ello con la explicación lógica de que ese vehículo no podría estar en mejores manos, y por ende, mejor cuidado, que por la persona que pagó su dinero por él y se siente su propietario. Lo contrario, es decir, negar su entrega y no permitir su uso, era condenarlo a la desaparición y permitir de esta manera que se beneficiara una persona totalmente ajena a la situación planteada (Propietario del Estacionamiento); amén de que en la gran mayoría de estos casos, no existe imputación alguna y los expedientes duermen el sueño eterno en las oficinas del Ministerio Público, quienes solo fundamentan su negativa en un instructivo o especie de circular interna con carácter obligatorio.
Por ello, pienso que se debió declarar sin lugar el Recurso de Apelación, al no estar acreditado en autos la condición o cualidad de comprador de buena fé del recurrente, motivado a la información obtenida de la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que los datos de autenticación que presentó la copia del documento de compra-venta anexado a la solicitud de devolución, no coinciden con los llevados por esa dependencia, lo que hace presumir su falsedad, y no como consecuencia de presentar el vehículo en cuestión problemas de adulteración de seriales, pretendiéndose con la sentencia citada en la motivación de ese fallo, que en todo caso se debe negar la entrega de un vehículo que presenta adulteración de seriales, ante la imposibilidad de determinar su verdadero propietario, criterio este que no comparto, por no aportar nada a la solución de una problemática existente y de la que los Administradores de Justicia no podemos escapar, ni mucho menos adoptar compartimientos complacientes e improductivos.
Dejo así expresado los motivos de mi voto concurrente.
La Juez, Presidente,
Dra. María Guadalupe Rivas de Herrera
El Juez Disidente El Juez Ponente,
Dr. Javier Villarroel Rodríguez Dr. Juan Bernet Cabrera
La Secretaria,
Abg. Celia Chacón
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