REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 1 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2005-000208
ASUNTO : BP01-R-2005-000008
PONENTE: DRA. MARÍA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
Las presentes actuaciones ingresaron a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Dra. DESIREE LAMA JONES, en su carácter de Defensor Publico Penal del Imputado EUCLIDES JOSE SIVIRA QUIARO, contra la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de enero del 2.005, mediante la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al expresado imputado, fundamentando su acto impugnatorio en el articulo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibido el referido recurso en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia a la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 29 de marzo de 2005, se admitió el presente Recurso de Apelación, a tenor de los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
La defensa del imputado de autos, representada por el Dra. DESIREE LAMA JONES, en su carácter de Defensor Publico Penal, apela de la decisión dictada, en los términos siguientes:
“….de conformidad con lo previsto en el artículo 447, Ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, presento formal RECURSO DE APELACIÓN en contra de la Decisión dictada en la Audiencia de Presentación para oír al imputado de fecha 14 de enero de 2005, y en consecuencia del Auto fundamentado de la decisión de esa misma fecha, lo cual realizo en los siguientes términos:
…en la Audiencia de Presentación el mencionado Fiscal del Ministerio Público, imputó a mi representado los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 408 ordinales 1 y 3 literal “a”, en relación con el primer aparte del artículo 80 y el articulo 175 todos del Código Penal, solicitando la aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario y la PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 284, 250 ordinales 1° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa, en este acto, solicito se declare improcedente la Solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que la misma no reunía los requisitos establecidos en el articulo 250 ejusdem, en primer lugar que los delitos que fuera imputados por el Fiscal no encuadran dentro de la conducta desplegada por mi defendido, se pidió un cambio en la precalificación presentada por el Fiscal a el (sic) delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el articulo 219 del Código Penal, igualmente se solicitó la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal
Una vez concluida la Audiencia el Juez de Control, declaro PRIMERO: Sin Lugar la solicitud Fiscal en cuanto al delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, SEGUNDO: Con Lugar en relación a la calificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, TERCERO: declaró en contra de mi representado MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y por ultimo decretó la aprehensión en flagrancia y el procedimiento a seguir el Ordinario…”
“…Es por ello solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; sea Admitida, Sustanciada y Declarada CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y consecuencialmente revoque la decisión dictada por el Juez A-Quo y en su lugar decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento tal y como lo establece el artículo 262 ejusdem, y se admita el cambio de calificación Jurídica por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD establecido en el artículo 219 del Código Penal…”
Emplazada la Dra. LILIANA AUMAITRE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público de este Estado, dentro del lapso legal, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
DE LA DECISION APELADA
La decisión apelada, entre otras cosas expresa lo siguiente:
“….oída las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control N° 01, del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, analizadas como han sido las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico, y los argumentos expuestos tanto por la defensa como por el imputado, se permite formular las siguientes. PRIMERO: En cuanto al delito de privación de libertad, tipificado en el articulo 175 del Código Penal, considera este Juzgador, que no se cumplen los requisitos establecidos en el articulo 250, numeral 2°, Orgánico Procesal Penal, vale decir la no existencia de fundados elementos de convicción que permitan a este Tribunal estimar, que el imputado haya tenido el animus necandi por ser progenitor de la niña, a su privación de libertad, habida cuenta de la relación de pareja que existe entre este imputado y la denunciante, así como la relación filial entre el imputado y la persona supuestamente privada de la libertad.
SEGUNDO: En cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, este Tribunal de Control aprecia, que si existen fundados elementos de convicción en contra del imputado en la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de tentativa, lo que se patentiza en la expresión del testigo presencial Gabriel Antonio Vargas, al expresar, que el imputado amenazada a los policías de que iba a cortar a la niña, hecho que se frustra por la acción de los funcionarios policiales en el lugar de los hechos, por lo cual llenos como están los extremos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano EUCLIDES JOSE SIVIRA QUIARO, ampliamente, identificado en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en grado de tentativa, previsto y sancionado en el articulo 408, ordinal 1 y 3°, en relación con el articulo 80, ambos del Código Penal. TERCERO: se califica su aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: El procedimiento a seguir es el procedimiento Ordinario...”
DE LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES
Hecho como ha sido el estudio cuidadoso, tanto del fallo apelado, como de las demás actas conformadoras de la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, previamente observa:
El apelante en su escrito, requiere de este Tribunal de alzada la revocatoria de la medida preventiva privativa de libertad dictada contra el ciudadano EUCLIDES JOSE SIVIRA QUIARO, sustituyéndolas por medida cautelar menos gravosa.
En razón de la data de la medida de privación de libertad, que se produjo el día 14 de enero de 2005 y la entidad del delito imputado, se revisó el sistema computarizado juris 2000, encontrando con que el día 15 de febrero de 2005, el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, solicitó el sobreseimiento en la causa seguida al ciudadano EUCLIDES JOSE SIVIRA QUIARO, siendo declarada la Libertad sin restricción del mismo en fecha 22 de Febrero de 2005, en consecuencia la media apelada no existe.
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expresó lo siguiente:
“… La Sala advierte, antes de entrar a conocer del presente recurso de hecho, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde desarrollar, la inadecuada utilización en las sentencias, de la expresión: “no tiene materia sobre la cual decidir”.
En ese sentido, estima que tal dispositivo es contradictorio en sí mismo, en razón a que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al jurisdicente para tomar su decisión, mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el infine del artículo 254 eiusdem, y en una indeterminación de la cosa u objeto de decisión .
De allí que es necesario arraigar dicha expresión que bien pudiera ser sustituida para considerar como materia dispositiva, los supuestos entretejidos en las motivaciones y argumentos utilizados para estructurar la sentencia y que en definitiva limitan un pronunciamiento más allá de las sujeciones contenidas en la sentencia que toca proferir, por un parte y, por la otra, que la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir un pronunciamiento o decidir; lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones, por lo que es de impretermitible necesidad abandonar esta viciosa práctica, dejar de utilizar como dispositivo en los fallos tal expresión, y en cumplimiento de la función pública jurisdiccional del juez o jueza, así como en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando procede a cumplir con su deber de administrar justicia, debe declarar algún derecho…”.
De todo lo anterior se infiere, que el petitorio que formula por la Defensora ante este Tribunal en cuanto a la sustitución de la medida privativa de libertad por medida cautelar sustitutiva menos gravosa, ya fue satisfecho por el Tribunal a quo, de tal suerte, que a juicio de esta Corte de Apelaciones lo correcto y ajustado a derecho es declarar sin lugar esta solicitud. Así se decide.
Así mismo de la revisión de la actuaciones de la causa principal a través del sistema Juris se pudo constatar que el Juez de ese Tribunal no emitió pronunciamiento alguno en relación a la solicitud hecha anteriormente por el fiscal; en tal sentido de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se le exhorta al Tribunal Aquo a que emita pronunciamiento sobre el mismo.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por Dra. DESIREE LAMA JONES, en su carácter de Defensor Publico Penal del Imputado EUCLIDES JOSE SIVIRA QUIARO, contra la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de enero del 2.005, mediante la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD toda vez que el recurrente pide medidas cautelares sustitutivas menos gravosas, habiéndole acordado el referido Tribunal en fecha 22 de febrero de 2005, libertad sin restricciones, por lo tanto es inoficioso el pronunciamiento requerido en razón de que su pretensión ya fue satisfecha.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y en su oportunidad remítase al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
La Juez Presidente y Ponente
Dra. Maria Guadalupe Rivas de Herrera
El Juez El Juez
Dr. Javier Villarroel Rodríguez Dr. Juan Bernet Cabrera
La Secretaria.,
Abog. Celia Chacón
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