REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 12 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2000-001444
ASUNTO : BP01-R-2005-000023
PONENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por el Dr. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Enero de 2005, mediante la cual acordó otorgarle al penado JORGE LUIS COVA, quien es venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació el 22-01-1.966, de 29 años de edad, mecánico, titular de la cédula de identidad N° 8.339.184, residenciado en la urbanización Tronconal III, vereda 24, calle 9, casa N° 03, Barcelona, Estado Anzoátegui, el beneficio de REGIMEN ABIERTO.
Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al DR. JUAN BERNET CABRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
El recurrente alega: “…El Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de Enero de 2005, procede en fecha 25 de enero del año en curso, mediante auto a otorgarle al penado: JORGE LUIS COVA…el Beneficio de REGIMEN ABIERTO, ordenando su traslado al Centro de Tratamiento Comunitario Lic. Diego Bautista Urbaneja, expresando en su decisión lo siguiente:
…”Visto la presentas (sic) actuaciones, se observa que en fecha 28-06-2001, fue condenado por el extinto Tribunal Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el ciudadano: JORGE LUIS COVA, a cumplir la pena de doce (12) años, dieciséis (16) días, y dieciséis (16) horas de presidio, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal, el mencionado penado fue detenido en fecha 21-07-1989, fecha desde la cual viene sufriendo detención ininterrumpida cumplirá la pena que le fue impuesta el día 24-03-2011, a las 10:00 a.m., las dos terceras (2/3) partes de la pena la cumplirá en fecha 01-07-2007, a las 10:40 a.m., y una tercera (1/3) parte de la pena la cumplió en fecha 14-09-1993, a las 5:20 p.m.. Ahora bie (sic) este Tribunal observa que el penado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 72 de la Ley de Régimen Penitenciario, vista la carta de buena conducta expedida por el Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, y en vista de no necesitarse informe psico-social favorable, según jurisprudencia emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial a través de sentencia de fecha 03-08-2000, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui acuerda otorgar al penado JORGE LUIS COVA…el Régimen Abierto, por lo que dicho ciudadano debe ser trasladado el día de hoy marte4s 25-01-2005 hasta el Centro de Tratamiento Comunitario Lic. Diego Bautista Urbaneja,…..”
….dispone el artículo 516 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 516 Vigencia y derogatoria. Este código entrará en vigencia el 1° de julio de 1.999 y desde esa fecha quedarán derogados el Código de Enjuiciamiento Criminal ….(omissis) y cualesquiera otras disposiciones de procedimiento penal que se opongan a este Código.”
Interpreta esta representación Fiscal, que a través de esta disposición existe una derogatoria expresa genérica de la Ley de Régimen Penitenciario en aquellos artículos que alcanzan normas procésales y las cuales contravienen la normativa procesal contenida en el Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que sugerirá al órgano legislativo una urgente revisión y adecuación de esta Ley de Régimen Penitenciario a la actualidad jurídica y social del país. Considero que la citada Ley viene a representar un auxilio al servicio penitenciario y no normas de procedimiento en cuanto al otorgamiento o no de una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y sobre todo que esas normas contrarían el espíritu del Código Orgánico Procesal Penal. Se podrían admitir como normas administrativas, pero cuando se trata del cumplimiento de la pena con métodos alternos se debe decidir al respecto con basamento jurídico en la norma procedimental por excelencia como lo representa el padre del proceso penal, es decir el Código Orgánico Procesal Penal…
Asimismo esta representación fiscal, observa con mucha preocupación que la decisión que hoy se recurre se encuentra llena de contradicciones que la hacen incongruente en relación a los datos aportados por la misma en el ejecución de la sentencia, por una parte expresa el auto que el penado; JORGE LUIS COVA, fue condenado en fecha 28-06-2001, por el extinto Tribunal Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, DIECISEIS (16) DIAS, y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito (sic) de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA, pero más adelante expresa la citada decisión que “…el mencionado penado fue detenido en fecha 21-07-1989, fecha desde la cual viene sufriendo detención interrumpida…”, se puede observa (sic) que debe existir un error en cuanto a la precisión de la fecha en la cual fue detenido el penado de autos, puesto que si su detención es desde el 21-07-1989, y fue condenado el 28-06-2001, debe existir un retardo inexcusable por parte de la administración de justicia, asimismo, en el contexto de la decisión existe otro error de calculo ya que expresa que “….una tercera parte (1/3) parte de la pena la cumplió en fecha 14-09-1993 a las 5:20 a.m...”, tal aseveración contradice el mismo auto en el cual se otorgó el beneficio al penado JORGE LUIS COVA, cuando se cita que la fecha de la sentencia fue el 28-06-2001, tal situación crea en esta representación Fiscal una gran incertidumbre e inseguridad jurídica…
Fundamenta esta augusta instancia su decisión de otorgar al ciudadano JORGE LUIS COVA, ampliamente identificado en autos el beneficio de régimen abierto, en virtud, de que según cumple con los requisitos establecidos en el artículo 72 de la Ley de Régimen Penitenciario (Derogado), vista la carta de buena conducta expedida por el Director del Internado Judicial de Barcelona. Ahora bien establece el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario promulgada en fecha 19 de Junio del 2000, según Gaceta Oficial número 36975, lo siguiente:
Articulo (sic) 65. El destino al establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que haya observado conducta ejemplar y que ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad”
Como podemos observar de la norma antes dictada para que un penado pueda ser beneficiado con el otorgamiento de una medida de pre libertad, como lo es el destino a establecimiento abierto, comparado con lo que es la formula alternativa de cumplimiento de pena, REGIMEN ABIERTO, el mismo debe además de haber cumplido con una tercera aparte de la pena impuesta, tiene que haber constancia de tener conducta ejemplar, según la decisión y de la revisión que hizo esta representación fiscal, existe una carta de buena conducta expedida por el Director del Internado Judicial Anzoátegui, y si bien el articulo citado no exige un examen psicó-social, sí establece que el penado debe tener espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, condiciones estas que no se encuentran demostradas en los autos del asunto, donde se lleva la ejecución de la sentencia del penado de autos. Como se puede apreciar la fundamentación legal que contrajo el tribunal para otorgar el beneficio objeto del presente recurso se relaciona con el artículo 72 de la Ley de Régimen Penitenciario promulgada en fecha 08 de Julio de 1981 que dispone:
“Artículo 72. El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Ministerio de Justicia a los penados que hayan extinguido por lo menos una tercera parte de la pena impuesta y que habiendo observado conducta ejemplar, ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad individual, familiar y social”
Como podemos apreciar el tribunal aplico el contenido de una norma derogada la cual no tiene ningún efecto de ley puesto que la misma queda abolida después de la promulgación de la nueva Ley de Régimen Penitenciario, en consecuencia el auto de fecha 25 de Enero del Año en curso, mediante la cual se la otorgo al ciudadano JORGE LUIS COVA, identificado en autos, el Régimen Abierto de (sic) encuentra afectado de anulabilidad, y así de bebe (sic) ser declarado por la corte de apelaciones…esta augusta instancia desaplica el contenido del artículo 501 de la Ley Adjetiva Penal, que establece:
“Artículo 501. Del trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta ….(omissis).
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: ….(omissis).
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense.
De la transcripción parcial de la norma antes citada, podemos constatar que dentro de los requisitos para que se pueda proceder a otorgar una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, debe constar en autos una evaluación psico-social del penado con un pronóstico favorable lo cual va a certificar que efectivamente el penado, además de cumplir con los requisitos exigidos por la Ley no es posible reincidente en la comisión de otro hecho punible, por cuanto del estudio antes citado los expertos van a diagnosticar la buna reinserción a la sociedad del individuo que por una u otra circunstancias ha cumplido con parte de la pena que le ha sido impuesta, lo contrario seria una flagrante violación a lo establecido en el artículo 272 de nuestra Carta Magna, así como al Principio la Progresividad de los sistemas y tratamientos del recluso, establecido en el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario vigente…”.
CONTESTACION DEL RECURSO
La Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensora del ciudadano JORGE LUIS COVA, contestó dicho recurso en los términos siguientes:
“…el beneficio que se le acordara al penado JORGE LUIS COVA es restrictivo de libertad y somete al individuo a una permanente observación, vigilancia, orientación y control, por parte de un equipo técnico tendiente a readaptar al penado de manera progresiva a la sociedad, cumpliendo de esta manera con lo dispuesto en el Artículo 272 de la CRBV, y en ningún momento viola el principio de la progresividad, ya que se estaría encaminando de acuerdo a los resultados de su tratamiento a la resocialización. Y el Estado está en la obligación de garantizar un Sistema Penitenciario que asegure la rehabilitación del Interno y el respeto a sus derechos humanos. El Beneficio de Régimen Abierto no es una alternativa a la pena privativa de libertad sino una forma de libertad anticipada, puesto que se concede a los penados de buen comportamiento, que hayan cumplido 1/3 parte de la pena impuesta y es una fase del llamado Régimen Progresivo…
Finalmente manifiesto a este tribunal que si bien es cierto mi representado se encuentra cumpliendo una pena la cual le fue aplicada bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, al mismo le fue acordada Sentencia Absolutoria en fecha 23-05-90 por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal siendo puesto en libertad. Posteriormente el Ministerio Público apela y el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal revoca la decisión condenando a mi representado a cumplir una pena sin haber tenido la oportunidad de hacer uso de algunas de las alternativas de prosecución del proceso (por no existir claro esta) tal y como hoy día pueden hacer muchos acusados de delitos a fin de obtener una rebaja sustancial de la pena. El penado JORGE LUIS COVA fue capturado diez (10) años después y desde su ingreso al Centro penitenciario de esta ciudad ha mantenido una buena conducta, ha realizado diversos trabajos que le permitio (sic) una redención de la pena en diez meses y siete dias (sic). Revocarle el actual beneficio que le fue acordado seria exponer a que pierda su vida dentro del penal y el hacer que pierda la confianza y la fe en la justicia….”.
LA DECISION APELADA
En el auto apelado, se expresa: “Vistas las presentes actuaciones, se observa que en fecha 28-06-2001, fue condenado por el extinto Tribunal Superior tercero (sic) en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al ciudadano JORGE LUIS COVA, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, el mencionado penado fue detenido en fecha 21-07-1989, fecha desde la cual viene sufriendo detención ininterrumpida, cumplirá la pena que le fue impuesta el día 24-03-2011, a las $:0 (sic) a.m., las dos terceras (2/3) partes de la pena la cumple en fecha 01-07-2007, a las 10:40 a.m., y una tercera (1/3) parte de la pena la cumplió en fecha 14-09-1993, a las 5:20 a.m., Ahora bien, este Tribunal observa que el penado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 72 de la Ley de Régimen Penitenciario, vista la Carta de Buena Conducta expedida por el Director del Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui”; y en vista e no necesitarse Informe Psico-Social favorable, según Jurisprudencia emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial a través de sentencia de fecha 03-08-2000, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, acuerda OTORGAR al penado JORGE LUIS COVA…el Beneficio de REGIMEN ABIERTO, por lo que dicho ciudadano debe ser trasladado en el día de hoy MARTES, 25-01-2005, hasta el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Diego Bautista Urbaneja” de esta ciudad, sometiéndose a las normas que regulan el presente beneficio…”.
LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES
En síntesis el apelante considera que el régimen abierto otorgado se encuentra afectado de anulabilidad en virtud de que el a quo se fundamentó en el artículo 72 de la Ley de Régimen Penitenciario promulgada en fecha 08 de julio de 1981, la cual ley quedó derogada por la vigente Ley de Régimen Penitenciario.
En relación a dicho alegato, se observa: como se dijo el apelante argumenta que el auto por el cual se le concede al penado la formula alternativa de cumplimiento de pena se encuentra afectado de anulabilidad por lo que con fundamento en tal argumento el apelante no aprecia que esté afectado de nulidad absoluta, por interpretación en contrario. Si así lo apreció debió, a tenor del artículo 193 del Código Procesal Penal, solicitar el saneamiento de tal auto describiendo el defecto, individualizando el acto viciado, cuáles derechos y garantías de apelante afectaba, como los afecta y proponiendo la solución dentro del lapso que establece tal disposición legal, o sea, dentro de los tres días después de dictado o realizado.
Se constata de la certificación efectuada por secretaría que el apelante se dio por notificado el día 31-01-2005 del auto dictado en fecha 25 de Enero del 2005, siendo que interpuso el recurso el día 03-02-2005, de lo que se sigue que no solicitó el saneamiento en el término de ley por ante el Tribunal de Ejecución N° 01 por lo que la referida solicitud de anulabilidad es extemporánea, además que la misma no llena los requisitos exigidos por el artículo 193 del Código Adjetivo, por lo que es inadmisible tal solicitud. Por otro lado tal señalamiento de una norma derogada en nada perjudicaba a los derechos del apelante ya que una norma de igual contenido a la derogada, está establecida en el artículo 65 de la ley de régimen penitenciario vigente.
Igualmente el apelante le imputa al auto recurrido contradicción en sus términos por lo que hacen incongruente dicha decisión, ya que en el auto se expresa que el penado fue condenado en fecha 28-06-2001 por el tribunal superior tercero en lo penal a cumplir la pena de doce (12) años, dieciséis (16) días y dieciséis (16) horas de presidio por la comisión del delito de robo a mano armada y porte ilícito de arma, siendo que más adelante expresa, que ha su vez el auto apelado refiere que el penado fue detenido en fecha 21-7-1989 y fue condenado el 29-6-2001, agregándose que una tercera parte de la pena impuesta la cumplió en fecha 14-9-93, lo cual contradice el mismo auto en el cual se le otorgó el beneficio al penado cuando se cita que la fecha de la sentencia fue el 18-6-2001, todo lo cual crea una situación de incertidumbre e inseguridad jurídica. En relación a lo argumentado, se hizo necesario requerir del juzgado a quo, la remisión de la causa principal para decidir el presente recurso.
Pues bien en posesión de la pieza principal se procedió a su revisión constatándose lo siguiente: Que el penado fue detenido en fecha 21 de julio de 1989, situación que se mantuvo hasta el día 23 de mayo de 1990, en la cual se decretó su libertad en virtud de haber recaído sentencia absolutoria. Con motivo de la apelación interpuesta fue revocada dicha decisión absolutoria, en fecha 9 de agosto de 1990, condenando al referido penado a la pena de doce años, dieciséis días y dieciséis horas de presidio por la comisión de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma, previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal, quedando firme tal decisión por lo que fueron remitidas las actuaciones al juzgado de ejecución quien ordenó la captura del penado, lo cual se materializó en fecha 17-11-2000, situación que se mantuvo hasta el día 25 de enero del 2005 fecha en la cual el Tribunal de Ejecución N° 01 le otorgó el beneficio de régimen abierto. Como se puede evidenciar el penado estuvo privado de su libertad durante seis (6) años, por lo que extinguió más de la tercera parte de la pena impuesta, cuota parte ésta requerida por el artículo 65 de la ley de régimen penitenciario para el otorgamiento del beneficio de régimen abierto.
Por lo expuesto la alegada incertidumbre e inseguridad jurídica, no es tal, tratase de un error en la narrativa al expresarse que el penado venía sufriendo detención ininterrumpida desde el día 21-7-89, pues como se dijo, en fecha 25-3-90 salió en libertad, luego de lo cual fue detenido en fecha 17-11-2000, lo cual no incide sobre el hecho de haber permanecido privado de libertad durante el lapso de seis años.
Igualmente el apelante, luego de reconocer que no se requiere para el otorgamiento de tal beneficio examen psico-social alguno, argumenta que el penado debe tener un espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, condiciones que no están demostradas.
Al respecto, se observa: el apelante admite que existe en autos y previo al otorgamiento del beneficio, carta de buena conducta expedida por el director del Penitenciario, pues bien, el hecho de haber observado buena conducta durante el lapso de su reclusión hasta el día 25 de enero del 2005, en la cual se le otorgó el beneficio impugnado, es ya evidenciar un alto sentido de responsabilidad y disposición a la resocialización por parte de penado beneficiario del régimen abierto. En este sentido decisión de este tribunal, con ponencia de la Dra. María Guadalupe Rivas de Herrera, en fecha 4-4-05 en el recurso BP01-R- 2005-000029, decisión en la cual se adiciona “que el beneficio acordado es restrictivo de libertad y somete al individuo a una permanente observación, vigilancia, orientación y control por parte de un equipo técnico tendiente a readaptar al penado de manera progresiva a la sociedad cumpliendo de esta manera con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ningún momento viola el principio de progresividad, ya que se estaría encaminando de acuerdo a los resultados de su tratamiento de resocialización”.
Por otra parte, el apelante argumenta que el a quo, desaplica el artículo 501 del Código Adjetivo, ya que este exige para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense.
En relación a ello se observa: en el presente caso el penado había sido juzgado conforme a las normas establecidas en el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado y la ley de régimen penitenciario, igualmente derogada, siendo que de conformidad con la ley, últimamente nombrada, citadas para la concesión del beneficio de régimen abierto, no exige para su concesión, ni examen psico-social, ni examen con el fin de pronunciarse sobre el pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, como tampoco lo exigía el código Orgánico Procesal Penal derogado. Pues bien conforme con lo expuesto, el penado tenía la posibilidad de solicitar, una vez cumplido un tercio de la pena, el destino a establecimiento abierto, por lo que dicha formula alternativa de cumplimiento de pena debía ser aplicada con preferencia a la medida reclusoria, como lo establece, sin excepción alguna, el artículo 272 de la Constitución Nacional, tal como lo efectuó el juzgado a quo, siendo que era procedente su aplicación debido a que las normas de la ley de régimen penitenciario derogada pero vigentes para el momento en que fue condenado era más favorable para el penado con lo cual se le dio aplicación a la extractividad establecida en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 24 Constitucional, en su última parte, el cual establece que cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea, siendo que por otro lado se traen a colasión las opiniones de los doctores José Rafael Mendoza y Hernando Grisanti Aveledo, cuando expresan: “Con mayor sencillez, puede afirmarse que la aplicabilidad de la ley intermedia más benigna se asienta en la retroactividad de la ley penal más favorable y en la irretroactividad de la ley penal más dura.
Por las razones expuestas se declara sin lugar la apelación interpuesta y por ende confirmado el auto apelado.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Dr. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Enero de 2005, mediante la cual acordó otorgarle al penado JORGE LUIS COVA el beneficio de REGIMEN ABIERTO.
Se declara SIN LUGAR el recurso y en consecuencia CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
EL JUEZ, EL JUEZ PONENTE,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DR. JUAN BERNET CABRERA
LA SECRETARIA,
ABOG. CELIA CHACÓN
Silda.-
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