REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 12 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000682
ASUNTO : BP01-R-2005-000053

PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ


Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio HENRY AINSLIE KEY, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano WILFREDO PEREZ, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 05 de Marzo de 1.968, de 36 años de edad, casado, militar activo, titular de la cédula de identidad N° 8.254.065, residenciado en la calle Principal, casa N° 36, El Rincón adentro, Vía San Diego, de este Estado, contra la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de Febrero de 2005, Mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado imputado, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO Y CAMBIO ILICITO DE PLACAS, de conformidad con el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“Fundamento el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones en el acto de presentación de mi defendido la defensa solicitó, la libertad sin restricciones o medidas cautelares del 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no existir denuncia, ni solicitud del vehículo ante los organismos policiales, que pudiera demostrar que la procedencia ilícita del vehículo tal como se demuestra de las experticias N° 52, 53, 54 y 56 realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…pero es el caso que el Juez recurrido negó dicha solicitud alegando que él presumía que eso no era así, incurriendo en una apreciación de carácter subjetivo y desconociendo el contenido de las actas procesales, tomando como elemento de convicción su presunción, también solicito la defensa que en un supuesto negado que no se le otorgase la libertad sin restricciones, se le dictase una de las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, en virtud de que los tres ordinales tienen que ser concurrentes es decir que existan…ahora bien, Ciudadanos Magistrados, si analizamos estos ordinales nos damos cuenta que no existen elementos de derecho que fundamenten la decisión del Juez recurrido, más aún cuando concordamos este artícuelo (sic) (250) con el 251 ejusdem, en su parágrafo primero, es decir que no existe peligro de fuga, ya QUE MI DEFENDIDO ES CABO DE LA Guardia nacional…tiene residencia fija y se presento voluntariamente en el órgano policial a fin de aclarar la situación planteada…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones…solicito ante su digna investidura la tutela efectiva del derecho y que de conformidad con el efecto garantista y legalista de nuestro novel proceso penal, que una vez revisadas las actuaciones que conforman la causa y decisión recurrida otorguen a mi defendido una libertad sin restricción o en su defecto una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que le sean restituidos sus derechos constitucionales y garantías procesales y se de cumplimiento al espíritu y razón del constituyente y legislador de que la libertad es la regla y la privación de ella la excepción norte y razón que debe privar en el administrador de justicia.
Por último solicito que le (sic) presente recurso de apelación sea admitido y declarado con lugar…”.

Pese haber sido notificado el Ministerio Público, no dio contestación al recurso ejercicio.

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguientes: “Verificadas las actuaciones que conforman la presente solicitud, oídas las exposiciones de las partes, y analizadas como han sido las presentes actuaciones aprecia este Juzgador: PRIMERO: que en la presente causa, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, e igualmente que existe en las mismas fundados elementos de convicción o elementos indiciarios que permiten a este juzgador presumir la responsabilidad del imputado WILFREDO JOSE PEREZ, en la comisión de este delito, de igual manera se infiere que no hay en las actas suficientes elementos que pudieran presumir la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, en consecuencia, llenos como están los extremos contemplados en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se presume el peligro de fuga en razón a la pena que podría llegársele a imponer en caso de ser declarado culpable, la cual sería de cinco años, este Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado WILFREDO JOSE PEREZ…”

DE LA DECISION DEL RECURSO


El apelante, Abogado HENRY AINSLIE KEY, en su escrito requiere de este Tribunal de alzada la revocatoria de la medida preventiva privativa de libertad dictada contra su defendido ciudadano WILFREDO PEREZ.

Al efecto, se observa que la decisión apelada fue producida el día 26 de Febrero de 2005, y en razón de la data de la decisión este Tribunal colegiado procedió a revisar las actuaciones inherentes a la presente causa, encontrando que el día 18 de Marzo de 2005, el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal a petición del recurrente sustituyó la referida medida cautelar por las menos gravosas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo expuesto anteriormente se evidencia, que la pretensión del recurrente fue satisfecha, puesto que él impugna la medida de privación de libertad, la cual cesó el día 18 de Marzo de 2005 mediante la sustitución indicada, por tanto es inoficioso para este Tribunal entrar a conocer la misma, en virtud de la inexistencia de la medida apelada.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expresó lo siguiente:

“… La Sala advierte, antes de entrar a conocer del presente recurso de hecho, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde desarrollar, la inadecuada utilización en las sentencias, de la expresión: “no tiene materia sobre la cual decidir”.
En ese sentido, estima que tal dispositivo es contradictorio en sí mismo, en razón a que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al jurisdicente para tomar su decisión, mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el infine del artículo 254 eiusdem, y en una indeterminación de la cosa u objeto de decisión .

De allí que es necesario arraigar dicha expresión que bien pudiera ser sustituida para considerar como materia dispositiva, los supuestos entretejidos en las motivaciones y argumentos utilizados para estructurar la sentencia y que en definitiva limitan un pronunciamiento más allá de las sujeciones contenidas en la sentencia que toca proferir, por un parte y, por la otra, que la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir un pronunciamiento o decidir; lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones, por lo que es de impretermitible necesidad abandonar esta viciosa práctica, dejar de utilizar como dispositivo en los fallos tal expresión, y en cumplimiento de la función pública jurisdiccional del juez o jueza, así como en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando procede a cumplir con su deber de administrar justicia, debe declarar algún derecho…”.


Ahora bien, en perfecta aplicación del contenido del articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, nuestra competencia esta limitada a los puntos específicos de la decisión, que han sido impugnados, y como quiera que, la disconformidad del recurrente es con la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del imputado de autos, al haber sido esta sustituida por las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 ejusdem, no queda mas que decretar el presente recurso Sin Lugar, por cuanto lo peticionado en él ya le fue acordado por la a quo con la aplicación de la Revisión prevista en el articulo 264 del texto adjetivo penal.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación incoado por el Abogado HENRY AINSLIE KEY, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano WILFREDO JOSE PEREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 07 de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Febrero de 2005.

Se declara SIN LUGAR el recurso y por ende la decisión apelada.

Regístrese, déjese copia y bájese la presente causa al Tribunal de origen, a los fines de Ley.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

LA JUEZ PRESIDENTE,

DR. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.

EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ. DR. JUAN BERNET CABRERA.

LA SECRETARIA,

CELIA CHACON