REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 13 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2001-000513
ASUNTO : BP01-R-2005-000041
PONENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por la Dra. NANCY MONSALVE, en su condición de Fiscal Décimo (E) del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Enero de 2005, mediante la cual acordó otorgarle al penado AMERICO JOSE SANGUINEO TINEO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.909.631, el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO.
Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al DR. JUAN BERNET CABRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
El recurrente alega: “…Este Juzgado a su digno cargo, acuerda y decide el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABNAJO, bajo la modalidad de presentaciones diarias en la sede del Internado Judicial “Anzoátegui”, en fecha 25 de enero de 2005, de conformidad con lo establecido en los artículos 66, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, al respecto dispone el artículo 516 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 516 Vigencia y derogatoria. Este código entrará en vigencia el 1° de julio de 1.999 y desde esa fecha quedarán derogados el Código de Enjuiciamiento Criminal…(omissis) y cualesquiera otras disposiciones de procedimiento penal que se opongan a este Código.”
Interpreta esta representación Fiscal, que a través de esta disposición existe una derogatoria expresa genérica de la Ley de Régimen Penitenciario en aquellos artículos que alcanzan normas procésales y las cuales contravienen la normativa procesal contenida en el Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que sugeriría al órgano legislativo una urgente revisión y adecuación de esta Ley de Régimen Penitenciario a la actualidad jurídica y social del país. Considero que la citada Ley viene a representar un auxilio al servicio penitenciario y no normas de procedimientos en cuanto al otorgamiento o no de una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y sobre todo que esas normas contrarían el espíritu del Código Orgánico Procesal Penal…
Fundamenta también esta augusta instancia su decisión cuando otorga al ciudadano AMERICO JOSE SANGUINEO TINEO, ampliamente identificado en autos el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, en virtud, de que según cumple con los requisitos establecidos en los artículos 66, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, vista la carta de buena conducta expedida por el Director del Internado Judicial de Barcelona. Ahora bien establece el artículo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario promulgada en fecha 19 de Junio del 2000, según Gaceta Oficial número 36975, lo siguiente:
“Artículo 67.- El Tribunal de Ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la condena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de la misma Ley”.
Como podemos observar de la norma antes citada para que un penado pueda ser beneficiado con el otorgamiento de una medida de pre libertad, como lo es el destino a Destacamento de Trabajo, el mismo debe además de haber cumplido con una cuarta parte de la pena impuesta, tiene que haber constancia de tener conducta ejemplar, según la decisión y de la revisión que hizo esta representación fiscal, existe una carta de buena conducta expedida por el Director del Internado Judicial Anzoátegui, y si bien el artículo citado no exige un examen psicó-social (sic), sí establece que el penado debe tener espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, condiciones estas que aún cuando para el momento de acordar el beneficio el Tribunal no se encontraba demostrado en los autos del asunto, donde se lleva la ejecución de la sentencia del penado de autos. Como se puede apreciar la fundamentación legal con contrajo el tribunal para otorgar el beneficio objeto del presente recurso se relaciona con los artículos 66, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario promulgada en fecha 19 de Junio del 2000…
En virtud, de que cuyo informe fue consignado a través de la comunicación signada con el N° U.T.A.S.P. 0086-05, de fecha 25/01/2005, remitiendo el informe Psico-Social, donde se establece las conclusiones siguientes:
PRONOSTICO: Se considera Desfavorable tomando en consideración que aún no posee el nivel de autoconciencia crítica frente al daño ocasionado, así como también escasa habilidad para aprender de la experiencia.
En consecuencia el auto de fecha 25 de Enero del Año en curso, mediante la cual se le otorgo al ciudadano AMERICO JOSE SANGUÍNEO TINEO, identificado en autos, EL DESTACAMENTO DE TRABAJO se encuentra afectado de anulabilidad, y así de bebe (sic) ser declarado por la corte de apelaciones…”.
CONTESTACION DEL RECURSO
La Abogada NELIDA BASILE DRIJA, Defensora Pública Penal Sexta, en su carácter de Defensora del ciudadano AMERICO SANGUINO TINEO, contestó dicho recurso en los términos siguientes:
“….Ciudadano Juez esta Defensa considera que el resultado del informe psicosocial (sic) es vinculante para el otorgamiento del beneficio por cuanto los hechos ocurrieron antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal realizada el 14-11-01, para lo cual no era necesario la practica de dicho informe por lo que conforme a el artículo 553 del citado Código se le debe aplicar la ley mas favorable en consecuencia a criterio de esta defensa el otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo a mi representado esta ajustado a derecho, cumplio (sic) con todos los requisitos de ley…el beneficio que se le acordara al penado AMERICO SANGUINO TINEO es restrictivo de libertad y somete al individuo a una permanente observación, vigilancia, orientación y control, por parte de un equipo técnico tendiente a readaptar al penado de manera progresiva a la sociedad, cumpliendo de esta manera con lo dispuesto en el Artículo 272 de la CRBV, y en ningún momento viola el principio de la progresividad, ya que se estaría encaminando de acuerdo a los resultados de su tratamiento a la resocialización…El Beneficio de Destacamento de Trabajo no es una alternativa a la pena privativa de libertad sino una forma de libertad anticipada, puesto que se concede a los penados de buen comportamiento, que hayan cumplido la cuarta parte de la pena impuesta y es una fase del llamado Régimen Progresivo.
El Tribunal al momento de decidir debe tener presente la circunstancia actual que se vive en los establecimientos penitenciarios Venezolanos, como consecuencia del hacinamiento y las deficiencias graves generales y particulares que se identifican en nuestras cárceles por lo cual el otorgamiento de un beneficio a un Penado, para quien ya ha nacido el derecho conforme a la Ley de Régimen Penitenciario y al Código Orgánico Procesa (sic), por lo que la decisión del Tribunal de Ejecución No.1, no solamente aplica correctamente la Ley, sino que la presente circunstancia garantiza el derecho a la vida ciertamente amenazado en las Cárceles Venezolanas, principio supremo previsto en la Constitución de 1999…”.
LA DECISION APELADA
La decisión impugnada expresa: “Vistas la Constancia de Conducta emanada del Internado Judicial de Anzoátegui, la cual cursa al folio cincuenta (50) de la segunda pieza de la presente causa; donde deja constancia que el penado AMERICO JOSE SANGUINEO TINEO, desde su ingreso a ese Establecimiento ha observado una Conducta Buena y; la Oferta de Trabajo de “REPUESTOS E INVERSIONES DIAZ, S.R.L.”, debidamente verificada; en consecuencia, este Tribunal a los fines de otorgarle el Beneficio de Destacamento de Trabajo, y vencidos como se encuentran los lapsos legales para el otorgamiento de los beneficios previsto en la Ley de Régimen Penitenciario y Código Orgánico Procesal Penal y evidenciándose que se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 66, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, este Tribunal de Ejecución para decidir observa:
PRIMERO: Que en fecha 09-12-2002, fue ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al condenado AMERICO JOSE SANGUINEO TINEO, mediante la cual fue sentenciado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; quien se encuentra detenido desde el 24-02-2001, con detención ininterrumpida desde esa fecha, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 24-02-2013.
SEGUNDO: Que se encuentra vencido la cuarta parte de la pena, para que el Tribunal otorgue de acuerdo a la Ley el Beneficio de Destacamento de Trabajo.
TERCERO: Que efectivamente fueron verificados la Carta de Conducta del penado emitido por el Director del Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de esta ciudad, así como la validez de la Carta de Trabajo.
CUARTO: Que se comprometa al penado a consignar mensualmente la Constancia Laboral.
QUINTO: Que se comprometa al penado identificado a presentarse diariamente por ante el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui”, Estado Anzoátegui, ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, cada vez que esta lo requiera, siendo su primera fecha de presentación el día LUNES, 31-01-2005, a fin de que se le designe Delegado de Prueba y cualquier otra que esta lo requiera.
Este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda otorgar al penado AMERICO JOSE SANGUINEO TINEO…el Beneficio de Destacamento de Trabajo, como fórmula de Cumplimiento de Pena con Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario en la Empresa “REPUESTOS E INVERSIONES DIAZ, S.R.L.”, ubicada en la Calle Oriente, N° 114, El Espejo, Barcelona, para que presente servicio como Ayudante de Deposito, sometiéndose a las normas que regulan el presente beneficio y su compromiso personal…”.
LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES
En síntesis, la apelante aduce que no están llenos los extremos de la Ley de Régimen Penitenciario para acordar el beneficio de Destacamento de Trabajo, como formula alternativa de cumplimiento de pena, al penado AMERICO JOSÉ SANGUINEO TINEO, por lo que considera que el auto apelado se encuentra afectado de anulabilidad.
Al respecto, se observa: con fundamento en tal argumento el apelante no aprecia que esté afectado de nulidad absoluta, por interpretación en contrario. Si así lo apreció debió, a tenor del artículo 193 del Código Procesal Penal, solicitar el saneamiento de tal auto describiendo el defecto, individualizando el acto viciado, cuáles derechos y garantías de apelante afectaba, como los afecta y proponiendo la solución dentro del lapso que establece tal disposición legal, o sea, dentro de los tres días después de dictado o realizado. Se constata de la certificación efectuada por secretaría que desde la fecha en que se dio por notificado del auto apelado, lo cual se efectuó el día 14-2-2005, hasta el día que interpuso el recurso, transcurrieron 4 días de audiencia de lo que se sigue que no solicitó el saneamiento en el término de ley por ante el Tribunal de Ejecución N° 01, por lo que la referida solicitud de anulabilidad es extemporánea, además que la misma no llena los requisitos exigidos por el artículo 193 del código adjetivo, por lo que es inadmisible tal solicitud. En relación a lo argumentado, en el sentido de que no están llenos los extremos legales para conceder el beneficio en cuestión, este Tribunal de Alzada ha revisado el auto apelado y se ha constatado que el juzgado a quo consideró, habida cuenta del tiempo de detención del penado que este había extinguido la cuarta parte de la pena para que el tribunal otorgue el beneficio, como formula alternativa de cumplimiento de pena, de destacamento de trabajo. Igualmente verificó la existencia de la carta de conducta del penado emitida por el Director del Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui”, pues bien, considera esta Alzada que el hecho de haber observado buena conducta durante el lapso de su reclusión es ya evidenciar un alto sentido de responsabilidad y disposición a la resocialización por parte de penado beneficiario del régimen abierto.
En este sentido decisión de este Tribunal, con ponencia de la Dra. María Guadalupe Rivas de Herrera, en fecha 4-4-05 en el recurso BP01-R- 2005-000029, decisión en la cual se adiciona “que el beneficio acordado es restrictivo de libertad y somete al individuo a una permanente observación, vigilancia, orientación y control por parte de un equipo técnico tendiente a readaptar al penado de manera progresiva a la sociedad cumpliendo de esta manera con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ningún momento viola el principio de progresividad, ya que se estaría encaminando de acuerdo a los resultados de su tratamiento de resocialización”.
Igualmente fue verificada la existencia y validez de la carta contentiva de oferta de trabajo presentada por el penado, por lo que ha de desecharse tal motivo de impugnación. Argumenta la apelante la existencia de un informe psico-social donde se establecen las conclusiones siguientes: “se considera desfavorable tomando en consideración que aún no posee el nivel de autoconciencia crítica frente al daño ocasionado, así como también escasa habilidad para aprender de la experiencia”, por lo que aprecia que no debió otorgársele el beneficio en cuestión. Este Tribunal ha efectuado una revisión de las actas procesales y no ha hallado el referido informe, por lo que se aprecia que el apelante no ha acreditado tal circunstancia , lo cual era una carga que le correspondía a tenor del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ha de desecharse tal motivo de impugnación. Por último alega el apelante que el a quo desaplicó el contenido del artículo 501 del Código Adjetivo ya que no existe una evaluación psico-social del penado con un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, a pesar de que el apelante con anterioridad, en su escrito de apelación admite el hecho de que no se exige, por el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, un examen psico-social. Al respecto, se observa: En el presente caso, el accionante cometió el delito bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal derogado y había sido juzgado de acuerdo a las normas del mismo y la Ley de Régimen Penitenciario; y de conformidad con ellas tenía la posibilidad de solicitar, una vez cumplido un cuarto de la pena, la formula alternativa de cumplimiento de pena, o sea, el beneficio de destacamento de trabajo. Dicha fórmula alternativa de cumplimiento de la pena debía ser aplicada con preferencia a la medida reclusoria, como lo establece, sin excepción alguna, el artículo 272 de la Constitución, cual Código Adjetivo derogado, tal como lo admite el apelante, no requería el referido examen psico-social, siendo que era procedente su aplicación debido a que las normas de tal Código Adjetivo eran más favorables para el penado con lo cual se le dio aplicación a la extractividad establecida en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 24 Constitucional, en su última parte, el cual establece que cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea, siendo que por otro lado se traen a colación las opiniones de los doctores José Rafael Mendoza y Hernando Grisanti Aveledo, cuando expresan: “Con mayor sencillez, puede afirmarse que la aplicabilidad de la ley intermedia más benigna se asienta en la retroactividad de la ley penal más favorable y en la irretroactividad de la ley penal más dura.
Por las razones expuestas se declara sin lugar la apelación interpuesta y por ende confirmado el auto apelado.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Dra. NANCY MONSALVE, Fiscal Décimo (E) del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Enero de 2005, mediante la cual acordó otorgarle al penado AMERICO JOSE SANGUINEO TINEO, el beneficio de REGIMEN ABIERTO.
Se declara SIN LUGAR el recurso y en consecuencia CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
EL JUEZ, EL JUEZ PONENTE,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DR. JUAN BERNET CABRERA
LA SECRETARIA,
ABOG. CELIA CHACÓN
Silda.-
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