REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 13 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000537
ASUNTO : BP01-R-2005-000048

PONENTE: DRA. MARIA GUDALUPE RIVAS DE HERRERA

Subieron los autos a esta Alzada con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio IVAN PEREZ, en su carácter de Defensor del imputado JESUS RIGOBERTO QUIJADA, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 04 de Enero de 1.976, de 29 años de edad, soltero, taxista, hijo de PEDRO LUIS LEON e IRMA QUIJADA, titular de la cédula de identidad N° 11.908.481, residenciado en la calle Andrés Eloy Blanco, casa N° 13, Sector Sierra Maestra, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Febrero de 2005, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del citado imputado, esta Corte de Apelación, para decidir, observa:

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia a la DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente alega: “…estando dentro del lapso procesal para apelación de autos establecida en el artículo 447 Código Orgánico Procesal Penal y basándose en su ordinal 4to. En concordancia con el artículo 448 de la Ley Ejusdem, ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar como se evidencia en la causa antes mencionada mi defendido se encuentra privado ilegítimamente de libertad, debido a que el mismo fue detenido en la morgue del Hospital Luis Razzetti de Barcelona, debido a que el mismo se dirigió al sitio a hablar con las (sic) familiares del hoy occiso para dar el pésame debido a que los conoce y a su vez a desmentir las acusaciones que en su contra se hacían en relación a la muerte ocurrida el día sábado a las 3:00 AM, pero los familiares de hoy occiso sin medir palabras se le enciman a mi defendido y lo golpean salvajemente, esto hasta que los agentes presentes en el lugar, debido a que se encontraban de guardia interceden y logran salvar a mi defendido de tal arremetida, quedando éste detenido de inmediato, claro esto sin existir ningún motivo, ya que no existía ninguna denuncia previa ni tampoco orden de captura liberada por los organismos competente sobre esta persona y tomando en cuenta de que fue detenido varias horas después de haber ocurrido los hechos, tal como se puede evidenciar en los autos del expediente ya prenombrado, tomando en cuenta de que ha mi defendido no le fue encontrado ningún arma o elemento que le vincule con dicho delito, es por ello que apelo a la sentencia dictada en autos del prenombrado expediente, la cual fue dada en fecha 21 de febrero de 2005, donde se dicta medida privativa de libertad, esto tomando en cuenta lo siguiente: Que la experticia practicada a dicho vehículo lo desliga de cualquier responsabilidad sobre estos hechos, tomando en cuenta de que al momento de la presentación de mi cliente ante el Tribunal de Control la Juez a cargo sentencia de que en realidad no existen los elementos del Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual no existe flagrancia, tomando en cuenta de que por lo antes expuesto se viola el debido proceso y lo estipulado en el Art. 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello que la defensa solicita muy respetuosamente la libertad plena del ciudadano JESUS RIGOBERTO QUIJADA, plenamente identificado en autos y en su defecto solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD EN SUS MENOS GRAVOSAS, eso en virtud de que no existe peligro de fuga, ya que mi defendido posee residencia fija y no posee los recursos económicos para abandonar la jurisdicción local y mucho menos salir del país o permanecer oculto…”.

Pese haber sido notificado el Representante del Ministerio Público, no dio contestación al recurso ejercido por la defensa.

LA DECISION APELADA

El auto apelado, expresa: “…En consecuencia este Tribunal de Control N° 3 emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Vistas las actuaciones habidas en el presente caso se verifica que el imputado JESUS RIGOBERTO QUIJADA…fue aprehendido el 19 de febrero del año que discurre; también se observa que durante la detención no mediaba ni orden judicial ni estaban dados los supuestos de flagrancia en razón de que el cuerpo del occiso es ubicado a las 4 de la mañana y la detención del imputado de autos se produce a la 1 y 20 de la tarde, el despacho procede a decretar la nulidad de la aprehensión, en base al ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución en concordancia con el artículo (sic) 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: no obstante el pronunciamiento anterior, este despacho ante la imputación formal que hace el Ministerio Público al ciudadano JESUS RIGOBERTO QUIJADA por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 407 del Código Penal y constatada la solicitud de la Representación Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad acreditando los supuestos previstos en el artículo (sic) 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal y en debida consonancia con el criterio plasmado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, el despacho verifica lo siguiente: existe un hecho punible (Homicidio Intencional), cuya precalificación Fiscal es compartida por este Tribunal, el cual merece pena privativa de libertad, su acción no está prescrita; existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría del imputado de autos en el hecho precalificado, a saber: 1) acta de investigación penal (folio 13 al 41), 2) inspección técnica policial 385 (f. 15 y 16); 3) inspección técnica policial 387 (f. 17); 4) inspección técnica policial 386 (f. 18), 5) acta de entrevista rendida por el ciudadano JEAN CARLOS ZABALA (f. 20); 6) experticia número 64 (f. 24) ; 7) acta de investigación penal (folio 28); 8) acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSE GABRIEL MALAVE SUBERO (f. 42); 9) EXPERTICIA NUMERO 65 (F. 33); EN CUANTO A LOS PELIGROS DE FUGA Y DE OBSTACULIZACION, en criterio de esta Juzgadora se presumen; el primero: en razón de la pena a imponer y la magnitud del daño acusado y en razón de que el límite máximo del delito precalificado excede en su límite máximo de los 10 años (ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; el de obstaculización por cuanto el imputado podría influir en los testigos del presente caso, obstaculizando el desarrollo de la investigación obstaculizando la administración de justicia. Dicho esto se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, en base a los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como lugar de reclusión Zona Policial N° 02 de este Estado.

R E S O L U C I O N

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETALA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del imputado JESUS RIGOBERTO QUIJADA, plenamente identificado de conformidad con los artículos 250 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del artículo (sic) 250, 251 Y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el ORDINARIO de conformidad a lo previsto en el artículo 80 y último 373 Ejusdem…”.

LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES

El apelante, Abogado Iván Pérez, en su escrito requiere de este Tribunal de alzada la revocatoria de la medida preventiva privativa de libertad dictada contra su defendido ciudadano Jesús Rigoberto Quijada, decretando libertad plena o en su defecto medida cautelar sustitutiva menos gravosa.

Al efecto, se observa que la decisión apelada fue producida el día 21 de Febrero de 2005, y en razón de la data de la decisión este Tribunal colegiado procedió a revisar el sistema automatizado juris 2000, encontrando que el día 22 de Marzo de 2005, el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal a petición del Ministerio Público sustituyó la referida medida cautelar por las menos gravosas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada ocho (8) días y prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Anzoátegui sin autorización del Tribunal.

De lo expuesto anteriormente se evidencia, que la pretensión del recurrente fue satisfecha, puesto que él impugna la medida de privación de libertad, la cual cesó el día 22 de Marzo de 2005 mediante la sustitución indicada, por tanto es inoficioso para este Tribunal entrar a conocer la misma, en virtud de la inexistencia de la medida apelada.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expresó lo siguiente:

“… La Sala advierte, antes de entrar a conocer del presente recurso de hecho, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde desarrollar, la inadecuada utilización en las sentencias, de la expresión: “no tiene materia sobre la cual decidir”.
En ese sentido, estima que tal dispositivo es contradictorio en sí mismo, en razón a que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al jurisdicente para tomar su decisión, mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el infine del artículo 254 eiusdem, y en una indeterminación de la cosa u objeto de decisión .

De allí que es necesario arraigar dicha expresión que bien pudiera ser sustituida para considerar como materia dispositiva, los supuestos entretejidos en las motivaciones y argumentos utilizados para estructurar la sentencia y que en definitiva limitan un pronunciamiento más allá de las sujeciones contenidas en la sentencia que toca proferir, por un parte y, por la otra, que la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir un pronunciamiento o decidir; lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones, por lo que es de impretermitible necesidad abandonar esta viciosa práctica, dejar de utilizar como dispositivo en los fallos tal expresión, y en cumplimiento de la función pública jurisdiccional del juez o jueza, así como en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando procede a cumplir con su deber de administrar justicia, debe declarar algún derecho…”.


De todo lo anterior se infiere, que el petitorio que formula el Defensor ante este Tribunal en cuanto a la sustitución de la medida privativa de libertad por medida cautelar sustitutiva menos gravosa, ya fue satisfecho por el Tribunal a quo, ahora bien, en perfecta aplicación del contenido del articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, nuestra competencia esta limitada a los puntos específicos de la decisión, que han sido impugnados, y como quiera que, la disconformidad del recurrente es con la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del imputado de autos, al haber sido esta sustituida por las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 ejusdem, no queda mas que decretar el presente recurso Sin Lugar, por cuanto lo peticionado en él ya le fue acordado por la a quo con la aplicación de la Revisión prevista en el articulo 264 del texto adjetivo penal.


Sin embargo, es preciso advertir al Tribunal a quo, que al momento de emitir su pronunciamiento yerro al anular la aprehensión del susodicho ciudadano y por otra parte decretarle medida privativa de libertad.

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra reza:

“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.”

En este sentido, la norma constitucional del artículo 44 antes citada, consagra solo dos excepciones a la garantía de permanecer en libertad, cuales son orden judicial previa, no posterior a la detención o en su defecto la sorpresa infraganti en la comisión de delito.

Cuando la privación preventiva de libertad no ha sido autorizada previamente por la autoridad judicial, necesariamente deberá haber sido en flagrancia, de lo contrario la detención es simplemente inconstitucional.

En estos casos, podrá si lo considera procedente decretarle medidas cautelares sustitutivas menos gravosas, como medida que en todo caso limita el ejercicio al derecho a la libertad, pero nunca privarlo de ella.

Así las cosas, se le advierte al Tribunal del cuidado que debe tener en el futuro a fin de evitar que decisiones contradictorias como la impugnada no se repitan, puesto que no es correcto anular la aprehensión por razones de inconstitucionalidad y no obstante decretar medida de privación de libertad, ya que no se cumplen con los presupuestos permitidos por el artículo 44 Constitucional para que sea posible, vale decir, la orden judicial debe ser previa o en su defecto sorpresa flagrante en la presunta comisión de un delito.

DISPOSITIVA
.
Por todas las razones de hecho y derecho, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el abogado IVÁN PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.377, en su condición de Defensor de Confianza del Ciudadano JESÚS RIGOBERTO QUIJADA, contra la decisión del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual le anuló la aprehensión del mencionado ciudadano y no obstante le decretó medida de privación de libertad, puesto que la misma es contradictoria en sí misma y no se ajusta al presupuesto del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo el Tribunal a quo el día 22 de Marzo de 2005, sustituyó la referida medida de privación de libertad por las menos gravosas de presentación cada ocho (8) días, y prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Anzoátegui sin autorización del Tribunal, descritas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo previsto en el sexto aparte del articulo 250 eiusdem

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y en su oportunidad desvuélvase al Tribunal de la causa.
Los jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones.
La Juez Presidente y Ponente.,

Dra. Maria Guadalupe Rivas de Herrera

El Juez., El Juez

Dr. Javier Villarroel Rodríguez Dr. Juan Bernet Cabrera

La Secretaria.,

Abog. Celia Chacón