REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 21 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2002-000683
ASUNTO : BK01-X-2005-000012
PONENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA.
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 05 de Abril de 2005, por la Dra. GIOVANNA SONIA LEOPARDI, en su carácter de Juez del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 87 ejusdem, se inhibió de conocer de la presente causa seguida contra el acusado MIGUEL ANGEL YAGUARAN.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia al Dr. JUAN BERNET CABRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos los trámites de la Alzada, esta Corte pasa a considerar lo siguiente:
Vista la inhibición planteada por la Juez del Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Dra. GIOVANNA SONIA LEOPARDI, la cual fundamenta así “recibida como ha sido la Decisión DE LA Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; en virtud de Recurso de Apelaciones interpuesto por la Defensora Pública del acusado MIGUEL ANGEL YAGUARAN, Abogada Amalia López; mediante la cual se le ordena a este Tribunal de Juicio N° 01, fijar y realizar una audiencia oral, para decidir la necesidad de dictar una medida menos gravosa; y como quiera que quien aquí expone ya emitió opinión en la causa, ya que en fecha 1 de Diciembre de 2.004, Es por lo me INHIBO de seguir conociendo el presente asunto circunstancia ésta que en cuadra en la causal contenida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 87 ejusdem”.
Ahora bien, el ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente consagra como causa de inhibición:
“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”.
Efectivamente observa este Tribunal de Alzada, que tal como lo señala la Juez a-quo, ésta ya había emitido opinión en la presente causa al dictar decisión en fecha 01 de Diciembre de 2.004, donde le sustituyó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dicta en contra del acusado MIGUEL ANGEL YAGUARAN por una Medida Cautelar Sustitutiva, tal como consta a los folios 01 al 04 de la presente incidencia, este Tribunal Colegiado, comparte el criterio sustentado por la citada Dra. GIOVANNA SONIA LEOPARDI, considerando ajustada a derecho la inhibición planteada por la misma y la declara CON LUGAR.
En consecuencia, y en uso de sus atribuciones legales y considerando ajustada a derecho dicha inhibición, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. GIOVANNA SONIA LEOPARDI, en su condición de Juez del Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente determinación y remítase la presente causa al Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
EL JUEZ, EL JUEZ PONENTE,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DR. JUAN BERNET CABRERA
LA SECRETARIA
ABOG. CELIA CHACON
Silda.-
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