REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 21 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2005-000009
ASUNTO : BP01-O-2005-000009
PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ
Vista la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre en fecha 11 de Marzo de 2005, mediante la cual DECLARO INADMISIBLE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL O HABEAS CORPUS interpuesta por la ciudadana LUISA DEL VALLE ROMERO DE AGOSTINI, asistida por el Abogado OMAR GOMEZ GUEVARA, a favor del ciudadano JUAN CELESTINO AGOSTINI ROMERO, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 231 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Hecho como ha sido el estudio de las actas procesales y de la determinación consultada, para decidir, esta Corte observa:
Recibida dicha consulta en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 08 de Marzo de 2005, la ciudadana LUISA DEL VALLE ROMERO DE AGOSTINI, asistida por el Abogado OMAR GOMEZ GUEVARA interpuso escrito ante el Juzgado de Control, mediante el cual solicitaba Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL O HABEAS CORPUS, a favor del ciudadano JUAN CELESTINO AGOSTINI ROMERO, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 27, 231 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dicho Tribunal de Control, admitió la solicitud en cuestión, abrió el procedimiento respectivo, libró las comunicaciones correspondientes, y en fecha 11 de Marzo de 2005, decidió lo siguiente; “…De tal situación se desprende, que la atención efectuada en fecha 17-02-05, se efectuó dando cumplimiento a una presunta Orden Judicial, lo podría enmarcarse dentro de la norma constitucional. Pero en otro orden se colige que desde la referida fecha hasta el día 08-03-05 momento en que presento este recurso, habían transcurrido 19 días, sin que el detenido resultara llevado ante una autoridad judicial, representando entonces una contraposición a lo dispuesto en dicha norma, lo cual debió hacerse en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas. Siendo necesario destacar que aun cuando haya mediado una orden judicial el tiempo transcurrido ya señalado resulto flagrantemente violatorio a la observancia y cumplimento de la noción del debido proceso. Considerando quien aquí decide, que a la Policía señalada como la presunta agraviante no le es imputable dicha situación dado que solo tenia la obligación de preservar bajo custodia al referido ciudadano.
Sin embargo, al tener conocimiento que el ciudadano JUAN CELESTINO AGOSTINI, se encuentra gozando para el día de hoy de su libertad en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control.
En consecuencia, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente solicitud, de conformidad con lo consagrado en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente consulta y, para ello, observa:
La presente decisión proviene de un Juzgado de Primer Instancia en lo Penal, en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgador de Alzada se declara competente para resolver la presente consulta, y así se decide.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Efectuada como ha sido la revisión de la presente consulta de ley, observa este Juzgador que la accionante recurre por vía de amparo constitucional por la presunta violación de derechos fundamentales previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, el a quo al declarar la inadmisión del recurso, basa su decisión en el cese de la presunta violación de la que era objeto el ciudadano JUAN CELESTINO AGOSTINI ROMERO, de conformidad con lo previsto en el articulo 6 ordinal 1° de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que a este se le había otorgado su libertad, en consecuencia inoficioso era conocer del mismo.
En efecto esta alzada considera, que la norma es clara al señalar que no se admitirá la acción de amparo en los casos siguientes; “…Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”En tal sentido, quien por esta vía decide considera que lo pertinente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión emanada del Tribunal en Funciones de Control N° 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre por cuanto la misma se encuentra plenamente ajustada a derecho, al desaparecer la razón o el motivo que dio origen a la presente acción de Amparo Constitucional. Así se DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre en fecha 11 de Marzo de 2005, mediante la cual DECLARO INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL O HABEAS CORPUS interpuesta por la ciudadana LUISA DEL VALLE ROMERO DE AGOSTINI, asistida por el Abogado OMAR GOMEZ GUEVARA, a favor del ciudadano JUAN CELESTINO AGOSTINI ROMERO.
Queda así CONFIRMADA la decisión consultada.
Regístrese, notifíquese, déjese copia de esta decisión y remítase la causa al Tribunal correspondiente, a los fines indicados.
Los Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones
La Juez Presidente,
Dra. Maria Guadalupe Rivas de Herrera
El Juez Ponente, El Juez,
Dra. Javier Villarroel Rodríguez Dr. Juan Bernet Cabrera
La Secretaria,
Abog. Celia Chacón
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