REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 21 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2000-000173
ASUNTO : BP01-R-2005-000040
PONENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por la Dra. NANCY MONSALVE, en su condición de Fiscal Décimo (E) del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Enero de 2005, mediante la cual acordó otorgarle al penado PEDRO JOSE PEREZ CIRILO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.271.437, el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO.
Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al DR. JUAN BERNET CABRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La recurrente alega: “…interpongo formal RECURSO DE APELACION DE AUTOS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, producida en la misma fecha, mediante la cual acordó el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABADO, como formula alternativa de cumplimiento de pena al penado; PEDRO JOSE PEREZ CIRILO…quien fuera condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 407 Y 278 del Código Penal Venezolano respectivamente…Fundamenta también esta augusta instancia su decisión cuando otorga al ciudadano PEDRO JOSE PEREZ CIRILO…el beneficio de DETACAMENTO DE TRABAJO, en virtud, de que según cumple con los requisitos establecidos en los artículos 66, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, vista la carta de buena conducta expedida por el Director del Internado Judicial de Barcelona…para que un penado pueda ser beneficiado con el otorgamiento de una medida de pre libertad, como lo es el destino a Destacamento de Trabajo, el mismo debe además de haber cumplido con una cuarta parte de la pena impuesta, tiene que haber constancia de tener conducta ejemplar, según la decisión y de la revisión que hizo esta representación fiscal, existe una carta de buena conducta expedida por el Director del Internado Judicial Anzoátegui, y si bien el artículo citado no exige un examen psió-social, así establece que el penado debe tener espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, condiciones estas que aún cuando para el momento de acordar el beneficio el Tribunal no se encontraba demostrado…Y cuyo informe Psico-Social fue consignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a través de la comunicación signada con el N° U.T.A.S.P., 1302-04, de fecha 15/12/2004, constante de cuatro (04) folios útiles, específicamente desde el folio 132 al 135 de la tercera pieza, Asunto principal N° BP01-P-2000-000173, el cual concluye como pronóstico lo siguiente:
“PRONOSTICO: Se considera Desfavorable, ya que carece de un adecuado nivel de autocrítica; tiene dificultades para ajustarse a las normas y es notoria su inhabilidad para aprender de la experiencia.”
En consecuencia el auto de fecha 25 de Enero del Año en curso, mediante la cual se le otorgo al ciudadano PEDRO JOSE PEREZ CIRILO, identificado en autos, el Régimen Abierto de (sic) encuentra afectado de anulabilidad, y así de bebe (sic) ser declarado por la corte de apelaciones…esta augusta instancia desaplica el contenido del artículo 501 de la Ley Adjetiva Penal…podemos constatar que dentro de los requisitos para que se pueda proceder a otorgar una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, debe constar en autos una evaluación psico-social del penado con un pronostico favorable lo cual va a certificar que efectivamente el penado, además de cumplir con los requisitos exigidos por la Ley no es posible reincidente en la comisión de otro hecho punible, por cuanto del estudio antes citado los expertos van a diagnosticar la buena reinserción a la sociedad del individuo que por una u otra circunstancias ha cumplido con parte de la pena que le ha sido impuesta…la decisión recurrida viola flagrantemente el Principio de Progresividad, otorgando al penado; PEDRO JOSE PEREZ CIRILO, antes identificado, la posibilidad de optar anticipadamente a una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, la cual debe ser evaluada en el lapso de ley por un equipo técnico (Psicólogos y Sociólogo) designado por el Ministerio del Interior y Justicia…”.
CONTESTACION DEL RECURSO
La Abogada LIBETH ZAMBRANO SALAZAR, Defensora del penado PEDRO JOSE PEREZ CIRILO, al dar contestación al recurso ejercido, alegó: “…la recurrente se aferra a la convicción que no debió habérsele acordado el beneficio de pre libertad al ciudadano PEDRO JOSE PEREZ CIRILO, por cuanto consta en la causa principal, con fecha posterior al otorgamiento del mismo, Informe Psico-Social, elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en base al pronostico, “que se considera desfavorable, ya que carece de un adecuado nivel de autocrítica; tiene dificultades para ajustarse a las normas y es notoria su inhabilidad para aprender de la experiencia”. Pero resulta, que la Recurrente en su escrito, sostiene: “…para que un penado pueda ser beneficiado con el otorgamiento de una medida de pre libertad, como lo es el destino a Destacamento de trabajo, el mismo debe además de haber cumplido con una cuarta parte de la pena impuesta, tiene que haber constancia de tener conducta ejemplar, según la decisión y de la revisión que hizo esta representación fiscal, existe una carta de buena conducta expedida por el director del Internado Judicial Anzoátegui, y si bien el artículo citado no exige un examen Psico-Social. Por lo que esta defensa, considera que dicho examen no es menester, a los fines del Beneficio de Destacamento de Trabajo, tal como señala la recurrente, más aun cuando el mismo le fuere concedido por el Tribunal A-quo, en momento de tanta tensión en los Centros Penitenciarios del País…”.
LA DECISION APELADA
La decisión impugnada expresa: “Vistas la Constancia de Conducta emanada del Internado Judicial de Anzoátegui, la cual cursa al folio setenta y uno (712) (sic) de la Tercera Pieza de la presente causa; donde deja constancia que el penado PEREZ CIRILO PEDRO JOSE, desde su ingreso a ese Establecimiento ha observado una Conducta Buena y; la Oferta de Trabajo de “INGEDI S.A., C.A.”, debidamente verificada; en consecuencia, este Tribunal a los fines de otorgarle el Beneficio de Destacamento de Trabajo, y vencidos como se encuentran los lapsos legales para el otorgamiento de los beneficios previsto en la Ley de Régimen Penitenciario y Código Orgánico Procesal Penal en franca aplicación con el principio de la Extratividad de la Ley contemplado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal y evidenciándose que se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 66, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, este Tribunal de Ejecución para decidir observa:
PRIMERO: Que en fecha 20-06-2003, fue reformulado el cómputo de la pena del auto de ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al condenado PEDRO JOSE PEREZ CIRILO, mediante la cual fue sentenciado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, DIECISEIS (16) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278, ambos del Código Penal; quien se encuentra detenido desde el 22-01-2000, con detención ininterrumpida desde esa fecha, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 08-01-2011, a las 08:00 a.m.
SEGUNDO: Que se encuentra vencido la cuarta parte de la pena, para que el Tribunal otorgue de acuerdo a la Ley el Beneficio de Destacamento de Trabajo.
TERCERO: Que efectivamente fueron verificados la Carta de Conducta del penado emitido por el Director del Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de esta ciudad, así como la validez de la Carta de Trabajo.
CUARTO: Que se comprometa al penado a consignar mensualmente la Constancia Laboral.
QUINTO: Que se comprometa al penado identificado a presentarse diariamente por ante el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui”, Estado Anzoátegui, el día VIERNES, 28-01-2005, a fin de que se le designe Delegado de Prueba y cualquier otra que esta lo requiera.
Este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda otorgar al penado PEDRO JOSE PEREZ CIRILO…el Beneficio de Destacamento de Trabajo, como fórmula de Cumplimiento de Pena con Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario en la Empresa “INGEDI S.A., CONSTRUCTORA DE INGENIERIA Y EDIFICACIONES S.A.”, para que preste servicio como Albañil de Primera, sometiéndose a las normas que regulan el presente beneficio y su compromiso personal…”.
LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES
En síntesis, la apelante aduce que no están llenos los extremos de la ley de régimen penitenciario para acordar el beneficio de destacamento de trabajo, como formula alternativa de cumplimiento de pena, al penado Pedro José Pérez Cirilo, por lo que considera que el auto apelado se encuentra afectado de anulabilidad.
Al respecto, se observa: con fundamento en tal argumento el apelante no aprecia que esté afectado de nulidad absoluta, por interpretación en contrario. Si así lo apreció debió, a tenor del artículo 193 del Código Procesal Penal solicitar el saneamiento de tal auto describiendo el defecto, individualizando el acto viciado, cuáles derechos y garantías de apelante afectaba, como los afecta y proponiendo la solución dentro del lapso que establece tal disposición legal, o sea, dentro de las tres días después de dictado o realizado.
Se constata de la certificación efectuada por secretaría que desde la fecha en que se dio por notificado del auto apelado, lo cual se efectuó el día 13-2-2005, hasta el día que interpuso el recurso, transcurrieron 5 días de audiencia de lo que se sigue que no solicitó el saneamiento en el término de ley por ante el Tribunal de Ejecución N° 01 por lo que la referida solicitud de anulabilidad es extemporánea, además que la misma no llena los requisitos exigidos por el artículo 193 del código adjetivo, por lo que es inadmisible tal solicitud.
En relación a lo argumentado, en el sentido de que no están llenos los extremos legales para conceder el beneficio en cuestión, este Tribunal de Alzada ha revisado el auto apelado y se ha constatado que el juzgado a quo consideró, habida cuenta del tiempo de detención del penado que este había extinguido la cuarta parte de la pena para que el tribunal otorgue el beneficio, como formula alternativa de cumplimiento de pena, de destacamento de trabajo. Igualmente verificó la existencia de la carta de conducta del penado emitida por el Director del Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui”, argumentando el apelante que la misma no es demostrativa de la conducta ejemplar requerida.
En relación a ello, considera esta Alzada que el hecho de haber observado buena conducta durante el lapso de su reclusión es ya evidenciar un alto sentido de responsabilidad y disposición a la resocialización por parte de penado beneficiario del régimen abierto.
En este sentido decisión de este Tribunal, con ponencia de la Dra. María Guadalupe Rivas de Herrera, en fecha 4-4-05 en el recurso BP01-R-2005-000029, decisión en la cual se adiciona “que el beneficio acordado es restrictivo de libertad y somete al individuo a una permanente observación, vigilancia, orientación y control por parte de un equipo técnico tendiente a readaptar al penado de manera progresiva a la sociedad cumpliendo de esta manera con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución e la República Bolivariana de Venezuela, y en ningún momento viola el principio de progresividad, ya que se estaría encaminando de acuerdo a los resultados de su tratamiento de resocialización”.
Igualmente fue verificada la existencia y validez de la carta contentiva de oferta de trabajo presentada por el penado, por lo que ha de desecharse tal motivo de impugnación. Argumenta la apelante la existencia de un informe psico-social donde se establecen las conclusiones siguientes: “se considera desfavorable, ya que carece de un adecuado nivel de autocrítica; tiene dificultades para ajustarse a las normas y es notoria su inhabilidad para aprender de la experiencia”, por lo que aprecia que no debió otorgársele el beneficio en cuestión.
Este Tribunal ha efectuado una revisión de las actas procesales y no ha hallado el referido informe, por lo que se aprecia que el apelante no ha acreditado tal circunstancia, lo cual era una carga que le correspondía a tenor del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ha de desecharse tal motivo de impugnación.
Por último alega la apelante que el a quo desaplicó el contenido del artículo 501 del Código Adjetivo ya que no existe una evaluación psico-social del penado con un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, a pesar de que el apelante con anterioridad, en su escrito de apelación admite el hecho de que no se exige, por el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, un examen psico-social. Al respecto, se observa: En el presente caso, el accionante cometió el delito bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal derogado y había sido juzgado de acuerdo a las normas del mismo y la Ley de Régimen Penitenciario; y de conformidad con ellas tenía la posibilidad de solicitar, una vez cumplido un cuarto de la pena, la formula alternativa de cumplimiento de pena, o sea, el beneficio de destacamento de trabajo. Dicha fórmula alternativa de cumplimiento de la pena debía ser aplicada con preferencia a la medida reclusoria, como lo establece, sin excepción alguna, el artículo 272 de la Constitución, Cual código adjetivo derogado, tal como lo admite el apelante, no requería el referido examen psico-social siendo que era procedente su aplicación debido a que las normas de tal Código adjetivo eran más favorables para el penado con lo cual se le dio aplicación a la extractividad establecida en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. y el artículo 24 Constitucional, en su últimas parte, el cual establece que cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea, siendo que por otro lado se traen a colación las opiniones de los doctores José Rafael Mendoza y Hernando Grisanti Aveledo, cuando expresan: “Con mayor sencillez, puede afirmarse que la aplicabilidad de la ley intermedia más benigna se asienta en la retroactividad de la ley penal más favorable y en la irretroactividad de la ley penal más dura.
Por las razones expuestas se declara sin lugar la apelación interpuesta y por ende confirmado el auto apelado
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Dra. NANCY MONSALVE, Fiscal Décimo (E) del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Enero de 2005, mediante la cual acordó otorgarle al penado PEDRO JOSE PEREZ CIRILO, el beneficio de REGIMEN ABIERTO.
Se declara SIN LUGAR el recurso y en consecuencia CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
EL JUEZ, EL JUEZ PONENTE,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DR. JUAN BERNET CABRERA
LA SECRETARIA,
ABOG. CELIA CHACÓN
Silda.-
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