REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 21 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-000841
ASUNTO : BP01-R-2005-000072

PONENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JOSE INOCENCIO BALLESTEROS y CARLOS MEDRANO, en su carácter de Defensores de Confianza de de los ciudadanos JHON HARRISON AGUDO MATA, JULIO CESAR REYES y DANNY JOSE CAMPOS, en la causa N° BP01-P-2005-00841, que se le sigue a los citados imputados. Recurso este que es interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Marzo de 2005, donde el Tribunal A quo decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Fundamentando su acto impugnatorio en el artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Fue recibido ante esta Corte en fecha 13 de Abril de 2005, el presente cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución legal le correspondió la ponencia al Dr. JUAN BERNET CABRERA.

DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente en su escrito de apelación expresa lo siguiente:

“…ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de interponer el presente RECURSO DE APELACION, contra la decisión decretada por el Tribunal N° 3, en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 07 de marzo del 2005, y estando dentro de la oportunidad útil, conforme al Artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que interponemos el presente…”.

Emplazada la Representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Estado, a los fines de la contestación del presente recurso, esta mediante escrito constante de 08 folios dio contestación al mismo.


Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto observa:


El presente recurso de apelación, obra contra decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Marzo de 2005, donde el Tribunal A quo decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Fundamentando su acto impugnatorio en el artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de un recurso de apelación de autos, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo seleccionado por el hoy apelante el motivo previsto en el Ordinal 4° de la citada disposición adjetiva penal, referida a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Visto lo anterior, observamos que se está en presencia de un recurso de apelación de autos, debiendo así analizar previamente, si el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibildad, previstos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta forma tenemos:


a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso son los Abogados JOSE INOCENCIO BALLESTEROS y CARLOS MEDRANO, en su carácter de Defensores de Confianza de los ciudadanos JHON HARRISON AGUDO MATA, JULIO CESAR REYES y DANNY JOSE CAMPOS, cualidad esta evidenciada en los autos que conforma este cuaderno.

b.- cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

Se evidencia de autos, que desde el día en que se dio por notificado de la decisión la parte recurrente 07-03-2005, hasta la interposición del recurso, 18-03-2005, transcurrieron siete (07) días de audiencias, según certificación realizada por la Secretaria del Tribunal, ONEIMAR ROJAS CAPELLA, evidenciándose que el recurso fue presentado fuera del lapso legal previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que indefectiblemente debe esta Corte declarar la extemporaneidad del recurso interpuesto. Y así se declara.

Por todo lo expuesto, fuerza es para esta Corte, constituida como Tribunal Colegiado de Alzada, declarar la INADMISIBILIDAD del recurso incoado, por EXTEMPORANEO, a tenor de lo previsto en el Literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con los artículos 448 y 172 eiusdem. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la norma contenida en el Literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con los artículos 448 y 172 eiusdem, declara INADMISIBILE por EXTEMPORANEO el presente Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JOSE INOCENCIO BALLESTEROS y CARLOS MEDRANO, en su carácter de Defensores de los ciudadanos JHON HARRISON AGUDO MATA, JULIO CESAR REYES y DANNY JOSE CAMPOS, contra la decisión dictada el 07 de Marzo del 2005, por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los citados ciudadanos.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTE,


DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA


EL JUEZ, EL JUEZ PONENTE,


DR, JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DR. JUAN BERNET CABRERA


LA SECRETARIA,


ABOG. CELIA CHACON








Silda.-